REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: GP01-R-2008-000330
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el asunto seguido a los imputados ERIC JEFERSON BLANCO BRCEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.397.378, contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, y motivada el 27 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a: ERIC JEFERSON BLANCO BRCEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.397.378; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogado HINMEL GONZALEZ, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso tal como consta a los 18 al 23 del presente asunto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 28 de Abril de 2009, se recibió en sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 04 de Mayo de 2009, se conformo la Sala con los jueces Aura Cárdenas Morales y Attaway Diego Marcano Ruiz, quienes se reincorporaron a sus labores al culminar su reposo médico. El 20 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JAIME MARTINEZ LUGO, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ONESIMO JOSE RODRIGUEZ RUIZ, BREINER RAUL VEGAS COLMENAREZ, JOSE LUIS PANDARES TERAN y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, por cuanto esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencia hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia de conformidad con el numeral segundo del artículo 250, que establece que debe existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actas traídas por el Ministerio público solo se puede extraer que los mismo se apersonaron al lugar de los hechos y por cuanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 tampoco se satisfacen los extremos del artículo 256 para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquí decide que lo ajustado a derechos es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, y así se decide.
De la anterior trascripción parcial de la decisión recurrida, se observa que, con relación a la libertad sin restricción acordada a favor de los imputados ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, soslaya la respetable juzgadora la aplicación de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existiendo un punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, de igual forma, existiendo suficientes elementos de convicción, tal como lo afirma la respetable juzgadora en su decisión, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que llegaría a imponerse al delito imputado, así como la condición de funcionarios policiales que ostentan dichos ciudadanos que les permite influir sobre los coimputados, testigos, víctimas y expertos para que estos informen falsamente, poniendo en peligro la investigación; asimismo, por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena que llegaría a imponerse en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, supera los tres años en su limite máximo , considera esta representación Fiscal que lo prudente y ajustado a derecho era decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA.
Por otro lado, la recurrida no cumple con la exigencia establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251, al no explicar razonadamente y con fundamentos el porque rechaza la petición Fiscal y acuerda a favor de los imputados la Libertad sin Restricción, limitándose solo a señalar que, “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencian hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”, sin efectuar un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción a través de los cuales el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible que es considerado como delito de delincuencia organizada (artículo 16 numeral 5 de la Contra la Delincuencia Organizada), incurriendo en el vicio de INMOTIVACION, por lo que debe ser revocada la misma por la ilustre corte de apelaciones.
Esta Fiscalía considera que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ha existido y prevalido su pronunciamiento totalmente divorciado del contenido de las actas procesales acreditadas por el Ministerio Público, contrariando la verdad procesal, por cuanto en ellas existen elementos de convicción suficientes y auténticos de la intervención, presencia y actuación efectiva y real de que, los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, favorecidos con la libertad sin restricción fueron autores o participes del hecho que dio origen a su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Defensor Privado abogado HINMEL GONZALEZ, dio respuesta al recurso interpuesto, tal como consta a los folios 18 al 23 del presente asunto, en los siguientes términos:
“…En este sentido ha hecho referencia el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la decisión tomada por la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Control, y en es especial cuando la ciudadana Jueza establece… Omisis… Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, por cuanto esta juzgadora de un revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencia hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia de conformidad con el numeral segundo del artículo 250, que establece que deben existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actas traídas por el Ministerio Público solo se puede extraer que los mismos se apersonaron al lugar de lso hechos y por cuanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 tampoco se satisfacen los extremos del artículo 256 para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRINCION. Y así se decide… De lo anteriormente descrito y visto los argumentos hechos por el ciudadano Fiscal, donde manifiesta que el artículo 251 Parágrafo primero, la ciudadana Juez no aplico de manera razonable y no fundamento el por que rechaza la petición fiscal y acuerda a favor de mis representados la libertad sin restricción; así mismo considera la vindicta pública que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ha existido y ha prevalido su pronunciamiento totalmente divorciado del contenido de las actas procesales acreditadas por el Ministerio Público, contrario a la verdad procesal, por cuanto en ellas existen elementos de convicción suficientes y auténticos de la intervención, presencia y actuación efectiva y real de mis defendidos, y que el Ministerio Público acredito la existencia de un hecho punible que es considerado como un delito de delincuencia organizada (artículo 16 numerales 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) incurriendo en el vicio de inmotivación… La privación Judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, podrán ser decretadas por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Por otro lado, ha manifestado el Ministerio Público que acreditó la existencia de un hecho punible que es considerado como un delito de delincuencia organizada (artículo 16 numerales 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) incurriendo en el vicio de INMOTIVACION…en primer lugar no entiende esta Defensa como la vindicta pública arguye la presunción de otro hecho punible el cual nunca imputo ni de manera escrita ni oral al momento de la presentación de mis representados ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, que pretende el recurrente que esta honorable corte subsane los errores de el, y más aun en fecha 22 de Noviembre del 2008 hizo su acto conclusivo con respecto a los otros coimputados en el presente asunto como fue la acusación fiscal, en este sentido si el Ministerio Público consideraba que tenía o existían elementos de convicción suficientes y auténticos de la intervención, presencia y actuación efectiva y real de que mis representados su conducta se subsumía en el tipo penal que el pretendió imputarle en la audiencia de presentación y el que sorpresivamente ha manifestado en su recurso de apelación, como es que no se pronunció en dicho acto conclusivo en contra de mis representados, eso es lo nos lleva a la convicción de que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en donde el Juzgado aquo les restituyó a mis representados los principios fundamentales estos dirigidos a garantizarles su debido proceso, así como la igualdad, justicia, responsabilidad y legalidad.…”
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 27-10-2008, es del tenor siguiente:
“…Para decidir acerca de las solicitudes de las partes, esta Juzgadora considera que a los fines de explicar si la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se observa que de acuerdo con lo sostenido durante la audiencia por la Fiscalía y lo alegado, se encuentra evidencia inicial que el hoy presentado ha sido detenido luego de haber sido señalado como la persona que presuntamente cometió el hecho punible; lo cual fue corroborado con las actas de investigación preliminares documentadas en las actas que acompañaron la solicitud del Ministerio Publico y que son elementos de convicción y se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia; razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que generan inicialmente un grado de convicción tal que permite la consideración del decreto de una medida restrictiva de la libertad porque comprometen la participación de los ciudadanos ONESIMO JOSE RODRIGUEZ RUIZ, BREINER RAUL VEGAS COLMENAREZ, JOSE LUIS PANDARES TERAN con el hecho; observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acreditan el hecho imputado constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor; tal hecho punible merece pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la probable pena aplicable por la entidad del delito mas grave, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En virtud de lo cual opera la presunción legal del peligro de fuga. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).
La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción Personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina Eric Pérez Sarmiento “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99).
Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ONESIMO JOSE RODRIGUEZ RUIZ, BREINER RAUL VEGAS COLMENAREZ, JOSE LUIS PANDARES TERAN Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, por cuanto esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencian hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia de conformidad con el numeral segundo del articulo 250, que establece que deben existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actas traídas por el Ministerio publico solo se puede extraer que los mismo se apersonaron al lugar de lo hechos y por cuanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 tampoco se satisfacen los extremos del articulo 256 para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquì decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y así se decide.-
Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión.-…DISPOSITIVA…
Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ONESIMO JOSE RODRIGUEZ RUIZ, BREINER RAUL VEGAS COLMENAREZ, JOSE LUIS PANDARES TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ROBO y, se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberá librarse las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberá continuarse la presente investigación, a pesar de haberse producido la detención de manera flagrante, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en su oportunidad legal…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de los recurrentes, su contestación y la decisión cuestionada, esta Sala observa que los puntos impugnados se circunscriben concretamente en señalar lo siguiente: El Ministerio Público cuestiona la decisión impugnada al considerar que le causa un gravamen irreparable, por estimar que la aquo no motivo la decisión mediante la cual le otorgo la libertad sin restricciones a los ciudadanos imputados ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA.
Al respecto, y a los fines de resolver el aspecto impugnado, la Sala estima necesario citar un extracto parcial del texto del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:
“…En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, razón por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ONESIMO JOSE RODRIGUEZ RUIZ, BREINER RAUL VEGAS COLMENAREZ, JOSE LUIS PANDARES TERAN Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, por cuanto esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencian hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia de conformidad con el numeral segundo del articulo 250, que establece que deben existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actas traídas por el Ministerio publico solo se puede extraer que los mismo se apersonaron al lugar de lo hechos y por cuanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 tampoco se satisfacen los extremos del articulo 256 para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquì decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y así se decide.- (Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior, la Sala ha podido apreciar de la revisión efectuada al fallo impugnado, que finalizada la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo emitió su pronunciamiento; fundamentándose en las circunstancias fàcticas y jurídicas que lo llevaron a su convencimiento; dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 247 eiusdem, relativos el primero a la motivación de las decisiones y el segundo referente a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado; al estimar que no están dados los supuestos previsto en el artículo 250 en su ordinal 2º relacionados con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos que estimó acreditados y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, respectivamente, argumentando las razones de hecho que lo llevaron a su convicción.
Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por el apelante por cuanto el a quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresa lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para su configuración de los delitos analizados les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” (Resaltado de la Sala)
En ese sentido la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta la libertad sin restricciones, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión que dicte en la audiencia de presentación de imputados respecto a la solicitud de la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.
En tal virtud, la sala observa que la juzgadora al estimar demostrado los delitos imputados en virtud de los hechos narrados por la representación fiscal con los elementos que presentó, los cuales apreció y considerò: Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO Y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA, por cuanto esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que no se evidencian hasta este momento procesal pluralidad de elementos de convicción que haga presumir la participación de los ciudadanos mencionados ut supra en los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia de conformidad con el numeral segundo del articulo 250, que establece que deben existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actas traídas por el Ministerio publico solo se puede extraer que los mismo se apersonaron al lugar de lo hechos y por cuanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 tampoco se satisfacen los extremos del articulo 256 para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquì decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público, por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que respecto a los prenombrados imputados no estaban llenos los extremos exigidos en el artículos 250 del texto adjetivo penal con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su resolución judicial, por lo que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la libertad así decretada. Aunado a los razonamientos y citas jurisprudenciales expresadas en parágrafos precedentes por esta sala.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008 con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de presentación de imputados, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a: ERIC JEFERSON BLANCO BRCEÑO y JHONNY ALBERTO GRILLO HERRERA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
EHG/Rosa Hernandez
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:09 PM