REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 5 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: N° GP01-R-2008-000377
Ponencia: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Cursan en esta Sala las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2008 en la causa N° GP01-P-2008-001080, mediante la cual decretó medida cautelares sustitutivas al imputado GUEVARA VILLEGAS LUIS ALFREDO, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control emplazó a la defensa, quien contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de Abril de 2009, se admitió el Recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 453, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo su impugnación en los términos plasmados en los párrafos siguientes:
“…Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen , por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado sólo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si éste sólo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
( ... )
Las violaciones del debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia….omissis…
CAPITULO 11I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACION.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, en el escrito acusatorio la calificación jurídica invocada fue los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ejusdem. “... Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los elementos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este Código... ".
La misma (sic) contenida en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal Vigente, es clara y explica por si sola, los supuestos narrados en el escrito acusatorio, en narrar los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo y cuyos elementos de convicción serios fueron las razones para decretar el acto conclusivo de acuerdo con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la acusación con todos los supuestos requeridos exigidos en esta norma de proceso. Así implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio por parte del Juez A-QUO, a los fines de evitar interposiciones de escritos acusatorios infundados y arbitrarios;
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, presentada la acusación, realizada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Esta representación Fiscal, solicito que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez en su decisión en cuanto a la medida de aseguramiento; con la salvedad de no haberse modificado las circunstancias, en virtud que el mismo Juez, en la audiencia especial de presentación de imputado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad todo esto de conformidad con los articulo 250 y 251 ejusdem, y en fecha 10/12/2008 modificó esta medida de aseguramiento por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad todo esto de previsto en el articulo 256 ordinales 3°,4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación Fiscal, es del criterio que la decisión aludida, no tomo en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que entre otros elementos serios de convicción y sin variar las circunstancias del escrito acusatorio, no existen razonamiento, ni argumentos que se puedan considerar; para variar la Medida de aseguramiento; tal como lo establece la norma del 243 ejusdem. Estado de Libertad. Salvo las excepciones establecidas en este Código; que son los siguientes:
a) Se ha cometido u (sic) hecho punible, que merece pena de Privación de Libertad.
b) No se encuentran evidentemente prescrita.
c) Suficientes elementos de convicción.
…omissis…
Así este delito la pena oscila entre 15 a 20 años de presidio; por lo que esto satisface a la norma del articulo 251 ordinales 2° y 3° de la norma supra señalada, ya que la magnitud del daño ocasionado a la victima, que con la acción empleada por el imputado vulnero el derecho a la vida y a la integridad física, igualmente se satisface la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el párrafo 1 ° del mencionado articulo, por cuanto la pena exceden los quince años.
Dentro de este orden de ideas, esta representación Fiscal argumentada (sic) y considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenida en la norma del articulo 244 del C.O.P.P., con la aplicación de una Medida Cautelar acorde con la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendrá sentido que la ley procesal prevea la medida de coerción personal (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) prevista en el articulado del C.O.P.P.
…omissis…
En cuanto a la parte motiva, el Juez A-quo, esgrime lo siguiente: " ... se hace procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salida tanto del estado Carabobo como del país sin la autorización por escrito de este Tribunal; la presentación ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008 a las 11:00 a.m., fecha y hora fijados para la realización del acto de constitución del Tribunal; igualmente tiene la obligación de suministrar al Tribunal, constancia de residencia que acredite el lugar donde habita y, por ultimo, mantener actualizado esos datos, por lo que en caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal de su nuevo domicilio y acudir a las citaciones que le expida este Tribunal. Y así se declara...".
Entre otras cosas, esta Representación Fiscal, no comparte este criterio; en el sentido de que la norma contenida en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, es suficientemente explicita y de una interpretación literal de la misma, se desprende lo siguiente: QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458, dentro de este orden de ideas, el aquí imputado fue señalado por los testigos, como la persona, que haciendo uso de la violencia y utilizando un arma, le propinó la herida a la victima que le causara la muerte, concretándose así la hipótesis de la norma contenida en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Del análisis del hecho y de acuerdo a la acción desplegada por el acusado plenamente identificado en autos, no queda duda ante esta Representación Fiscal, que el mismo encuadra en lo previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° ejusdem y aunado al hecho, que esta Representación Fiscal presentó la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, no variando las circunstancias de las hipótesis contenida en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. … ”.- (Resaltado por la Sala).-

Notificada como fue la defensa ésta presentó escrito de contestación de cuyo contenido se transcriben los párrafos siguientes:
“…SEGUNDO: De las consideraciones de la Defensa
Considero la representación Fiscal que la decisión de la Juez de Juicio al acordar medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Alfredo Guevara se causo un gravamen, por cuanto se violeta el principio de la finalidad del proceso, previsto el mismo, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Ahora bien, necesario es señalar, que en fecha 15 de octubre del 2008, esta representación de la Defensa solicito, Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a favor del arriba mencionado imputado, esgrimiendo para ello, su delicado estado de salud, y para lo cual se consigno los debidos soportes y médicos, asimismo se elevo ante el ciudadano Juez de Juicio, la posibilidad de revisar la medida que le fuera otorgada por el Tribunal de Control y luego revocada por este mismo Tribunal, la cual se trataba a criterio de quien defiende, de una medida inexistente, que la hacia de imposible cumplimiento, toda vez que, se encontraba referida a una detención domiciliaria en la Comisaría de Bejuma.
Luego de analizada la solicitud de la Defensa, el Tribunal de Juicio acuerda medida cautelar Sustitutiva d libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de modo alguno asiste la razón a la Fiscalía en la argumentación dada en su escrito recursivo, al señalar que la decisión de la Juez de Juicio, violento el principio de la finalidad del proceso, toda vez que, pareciera desconocer que la nueva Constitución en su clara intención de expresar de manera mas abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general, no se convierte en una manera mas de atropellar al ciudadano que diariamente tiene alguna participación en la administración de justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien se le oprime o perjudica, sea víctima o victimario. En este orden de ideas, la ONU, aprobó un conjunto de principios que se relacionan con las personas detenidas bajo cualquier forma y lleva por nominación: "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión "adoptado por la Asamblea General en su resolución 173 y dichos principios tienen por ámbito "la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", en este sentido:
No se restringirá o menoscabara ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigente en un Estado en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto, de que el presente conjunto de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
De manera tal, que en el documento de ONU se insiste entre otros postulados en el siguiente:
Toda Persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
De esta manera es preciso destacar, que en el caso que ahora ocupa, lo que en principio motivo la solicitud de revisión de medida, es el delicado estado de salud del imputado de autos.
Seguidamente, continúa señalando la Representación Fiscal, que la decisión aludida no tomo en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, entre otros elementos serios de convicción y sin variar las circunstancias del escrito acusatorio, no existen razonamiento, ni argumentos que se puedan considerar, para variar la Medida de aseguramiento, tal como lo establece la norma del articulo 243 ejusdem.
…omissis….
Le recuerda esta representación de la Defensa, que en virtud del estado de inocencia, no es él quien deba probar su falta de culpabilidad, sino el Ministerio Público, como órgano de la Acusación, así como, que su libertad solo debe restringirse de manera cautelar extraordinaria, para garantizar los fines del proceso, valga decir, para prevenir que no eluda la acción de la Justicia u obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, o para evitar que estos se repitan en ciertos casos graves, pero nunca, invocando la gravedad del delito o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de modo absoluto directa o presuntamente, la culpabilidad del mismo.
Finalmente refiere la Fiscalía, que presento Acusación por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, aun cuando desconoce la defensa el asidero jurídico o la base legal de este ultimo delito, conveniente es señalar, que si bien, por parte de la Representación, en el caso que ahora ocupa, la investigación ya concluyo, es lógico considerar que el acusado de autos, a pesar de la gravedad del delito al cual la vindicta publica hace referencia, no puede mi defendido entorpecer investigación alguna, así como, que tiene nulas posibilidades de abandonar el país, ya que es un señor humilde y trabajador con escasas posibilidades económica, y por cuanto ciertamente, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera fehaciente su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, es por lo que la ciudadana Juez de Juicio otorga medida cautelar bajo las condiciones suficientemente establecidas en la decisión objeto de recurso, evidenciándose sin lugar a dudas que se encuentra ajusta a Derecho…”.- (Resaltado por la Sala).-

A los efectos de abundar en la ilustración del presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir parcialmente el auto contentivo de la decisión objeto del recurso de apelación, dictado el día 10 de Diciembre de 2008, en la siguiente forma:
“…Revisada la presente actuación y visto el escrito presentado por la abogado Claribel López, Defensora Pública Décimo Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS, a quien se procesa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405.1 del Código Penal; mediante el cual solicita una medida menos gravosa de la Privación judicial impuesta; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
No se puede negar que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue fines de estricto carácter procesal; con lo cual, únicamente cuando objetivamente se presuma que un procesado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Cabe destacar que el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
Luego entonces, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan del “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgarle la posibilidad al acusado de ser juzgado en libertad, y, sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo por una menos gravosa, en razón de ello no resulta contrario a derecho y a la justicia el enjuiciamiento del acusado LUIS ALFREDO GUEVARA VILLEGAS en estado de libertad restringida, dado que el propio Legislador ha previsto como premisa del proceso penal que la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del acusado en el proceso, lo cual, ciertamente son derechos inherentes a la persona humana.
Solo que ese aseguramiento del acusado al presente proceso, puede procurarse razonablemente con una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar su presencia en el juicio, tomando en cuenta precisamente la cantidad de pena probable a imponer, así como el estado actual de salud del acusado, apreciando para ello el examen practicado sobre su persona por el Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez, quien dejó establecido que se trata de un varón de 56 años de edad portador de enfermedad cardiovascular hipertensiva, depresión y osteoartritis, cuyo tratamiento médico debe mantenerse bajo estricta vigilancia médica para evitar complicaciones de la angina inestable, que puede evolucionar hacia muerte súbita si no se controla la hipertensión arterial; la importancia del factor salud a los fines de determinar el lugar de reclusión de un ciudadano se deriva de los bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad, si la permanencia en prisión implica un riesgo tangible para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad, no sólo para recibir el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, sino para mantener una estricta vigilancia sobre el tratamiento de un cardiópata, tal como lo expresó la Médico Forense, por tanto, el tema salud es necesariamente un argumento a favor de la concesión de una medida menos gravosas.
Con todo lo cual se hace procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; la prohibición de salida tanto del estado Carabobo como del país sin la autorización por escrito de este Tribunal; la presentación ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008 a las 11:00 a.m., fecha y hora fijados para la realización del acto de constitución del Tribunal; igualmente tiene la obligación de suministrar al Tribunal, constancia de residencia que acredite el lugar donde habita y, por último, mantener actualizado esos datos, por lo que en caso de cambiar de residencia deberá informar al tribunal de su nuevo domicilio y acudir a las citaciones que le expida este Tribunal. Y así se declara…”.- (Resaltado por la Sala).-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamentalmente el recurrente impugna la decisión por estar absolutamente en desacuerdo con la sustitución de la medida privativa que se le había impuesto al acusado, argumentando lo siguiente:
“…que con la decisión recurrida se causa un gravamen , por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… Esta representación Fiscal, solicito que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez en su decisión en cuanto a la medida de aseguramiento; con la salvedad de no haberse modificado las circunstancias, en virtud que el mismo Juez, en la audiencia especial de presentación de imputado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad todo esto de conformidad con los articulo 250 y 251 ejusdem, y en fecha 10/12/2008 modificó esta medida de aseguramiento por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad todo esto de previsto en el articulo 256 ordinales 3°,4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… Dentro de este orden de ideas, esta representación Fiscal argumentada (sic) y considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenida en la norma del articulo 244 del C.O.P.P., con la aplicación de una Medida Cautelar acorde con la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendrá sentido que la ley procesal prevea la medida de coerción personal (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) prevista en el articulado del C.O.P.P.…”.

Respecto a lo anteriormente transcrito es necesario observar, que el razonamiento desplegado, por la Jueza a quo, en la elaboración del auto dictado fue suficientemente explícito en cuanto al señalamiento de los motivos por los cuales consideró procedente la sustitución de la medida privativa previamente impuesta, por otra menos gravosa, haciendo hincapié en que “…ese aseguramiento del acusado al presente proceso, puede procurarse razonablemente con una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar su presencia en el juicio, tomando en cuenta precisamente la cantidad de pena probable a imponer, así como el estado actual de salud del acusado, apreciando para ello el examen practicado sobre su persona por el Médico Forense Rosaura Sosa de Velásquez, quien dejó establecido que se trata de un varón de 56 años de edad portador de enfermedad cardiovascular hipertensiva, depresión y osteoartritis, cuyo tratamiento médico debe mantenerse bajo estricta vigilancia médica para evitar complicaciones de la angina inestable, que puede evolucionar hacia muerte súbita si no se controla la hipertensión arterial…”, agregando además, como sustento de su convicción, que “…si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad, no sólo para recibir el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, sino para mantener una estricta vigilancia sobre el tratamiento de un cardiópata, tal como lo expresó la Médico Forense, por tanto, el tema salud es necesariamente un argumento a favor de la concesión de una medida menos gravosas…”, es decir, que su decisión se fundó en la atribución que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, pudiendo sustituirla por otras menos gravosas, por lo que la decisión resulta ajustada a derecho y no se evidencia violación del artículo 13 del código adjetivo penal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito recursivo, el cual no contiene elementos suficientemente fundados para aseverar que la sustitución de la medida de coerción personal haya mermado su posibilidad de indagar sobre la verdad material por las vías jurídicas, ni que se haya lesionado la finalidad del proceso la cual no es imperiosamente la de mantener al imputado privado de la libertad, sino la de impartir Justicia en la causa, aplicando el derecho.
Tampoco se comprobó que, con la decisión impugnada, la a quo haya interpretado la norma en perjuicio de la victima ni que se haya creado el vicio de impunidad, tal como lo afirma el apelante, ya que en el auto cuestionado la Jueza estimó prudente considerar el estado delicado de salud del acusado, como razón fundamental de su determinación, lo que se puede considerar como una aproximación al criterio sostenido por el mas alto Tribunal de la República en el sentido de debe verificarse que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la medida privativa hayan cambiado al momento de la revisión de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la impugnación fiscal deviene en infundada y por ello improcedente, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2008 en la causa N° GP01-P-2008-001080, mediante la cual decretó medida cautelares sustitutivas al imputado GUEVARA VILLEGAS LUIS ALFREDO, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado


ASUNTO: N° GP01-R-2008-000377


Hora de Emisión: 1:15 PM