REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 5 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: N° GP01-R-2009-000029
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GAMAL MUSTAFA MACERO, titular de la cédula de identidad No. 9.674.702, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta y Otros, acordándole como sitio de reclusión la casa de la señora madre del imputado, ciudadana Teresa Macero, con vigilancia permanente de Cuatro (04) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la consignación en el Tribunal, de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que determine el estado de salud del imputado para así determinar si debe ser remitido al Centro de Reclusión correspondiente.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó debidamente a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones y esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que por la gravedad del delito la a quo no ha debido disponer como sitio de reclusión la casa de un familiar del imputado sino que debió remitirlo al Internado Judicial de Carabobo y explica ampliamente las razones por las cuales rechaza la decisión impugnada, exponiendo, lo que parcialmente se transcribe, de la manera siguiente:
“…Causa sorpresa a esta representación Fiscal que al celebrarse la audiencia especial de presentación del imputado GAMAL MUSTAFA MACERO, la ciudadana Jueza al momento de su pronunciamiento admite parcialmente la precalificación fiscal…omissis…y refleja en el Particular Segundo de su Pronunciamiento que; “Por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. La existencia de tipos penales que no se encuentran evidentemente prescritos, la presunción razonable del peligro de fuga, y la presunción de la responsabilidad penal como autor del imputado de los hechos narrados, es por lo que este Tribunal decreta medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano GAMAL MUSTAFA MACEDO (SIC)”. Una vez evaluada la información suministrada por la defensa, la consignación de informes médicos de fechas 16 de Diciembre del 2008 y de fecha 14 de Enero del 2009 suscritos por el médico internista Martín Homero Lara, quien labora en el Policlínico Los Guayos que informa que el paciente fue evaluado y presenta cuadro clínico de hipertensión arterial sistémica con agudizaciones críticas reactivas ameritando tratamiento médico de estricto y puntual cumplimiento, para garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, y como garante del mismo acuerda la privación judicial de libertad del imputado, vigilada y custodiada permanentemente por cuatro (4) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalística…omissis…Ahora bien, decretada esta medida de coerción personal en contra del imputado, el lugar de reclusión no puede ser otro que el Internado Judicial Carabobo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala observa:
Que la impugnación la hace la apelante señalando fundamentalmente que “decretada esta medida de coerción personal en contra del imputado, el lugar de reclusión no puede ser otro que el Internado Judicial Carabobo …”, lo que refleja la absoluta inconformidad con el sitio de reclusión provisional dispuesto por la a quo, sin que el recurso contenga un solo punto de impugnación respecto a la procedencia o no de la media privativa acordada, sino que considera que al no ser remitido el imputado al Internado Judicial de Carabobo, le causa un gravamen al Ministerio Público, circunstancia ésta que no fundamenta suficientemente pues se limita a señalar: “…motivo que lleva a esta Representación Fiscal garante del debido proceso, de la inquebrantable aplicación de sus normas adjetivas , a interponer recurso de apelación de la decisión dictada por cuanto causa un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que constituye una argumentación ineficaz a los fines de sostener su apelación, toda vez que al haberla fundado en el artículo 447.4 ejusdem, tal como lo afirma al principio del escrito recursivo, debe entenderse como una apelación contra la medida privativa dictada, tal como se infiere de la redacción del citado artículo 447.4, que dispone: “Son recurribles ante las Cortes de apelaciones las siguientes decisiones…omissis…4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y al observarse que al final de su apelación dice fundar la misma en el artículo 447.5 que rige las apelaciones contra decisiones que causen un gravamen irreparable, se evidencia una contradicción en cuanto a las pretensiones de la recurrente, puesto que no deja claro el fundamento del recurso, cuestión que no puede entrar a dilucidar esta Sala de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a los fines regarantizar la tutela judicial se infiere que lo impugnado es el sitio de reclusión y al verificarse que se trató de una fijación provisional a los fines de obtener información cierta respecto al estado de salud del imputado, no se puede encartar en la causal de apelación también invocada por la apelante como es la prevista el artículo 447.5, pues se trata de una medida de protección al derecho a la salud, condicionada a que tal circunstancia conste efectivamente en el Tribunal lo que fue expresado en el acta de la audiencia de presentación, en los términos siguientes:
“…TERCERO: Una vez evaluada la información suministrada por la defensa, la consignación de los Informes Médicos de fechas 16 de diciembre de 2008 y de fecha 14 de enero de 2009, respectivamente, suscritos por el medico Internista Matín Homero Lara, quien labora en la Policlinica Los guayos de esta ciudad de Valencia, en el cual informa que el paciente fue evaluado clínicamente encontrándose que presenta cuadro clínico de hipertensión arterial sistémica con agudizaciones criticas reactivas ameritando tratamiento medico de estricto y puntual cumplimiento, así como tomando en consideración el estado de salud externo que presenta el imputado en audiencia, este tribunal en aras de garantizar el inquebrantable derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de salud como parte del derecho a la vida, y como garante del mismo acuerda la privación judicial de libertad del imputado vigilada y custodiada permanentemente por cuatro (4) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carabobo, a ser cumplida eventualmente en el domicilio de la madre del Imputado ciudadana Teresa Macero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.747.580, residencia ubicada en el SECTOR CINCO, CALLE 90, CASA NUMERO 3, URBANIZACION SANTA INES, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hasta la consignación por ante este tribunal de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal que determine el estado de salud del imputado, resultas que deberán ser consignadas a este tribunal con carácter de URGENCIA a los fines de determinar si el imputado debe permanecer en el domicilio respectivo o debe ingresar al Centro de Reclusión. CUARTO: Trasládese al ciudadano imputado GAMAL MUSTAFA MACERO, el día Lunes 19 de Enero de 2009 a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), a la sede de la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Carabobo a los fines de que le sea practicada experticia de reconocimiento medico legal. …”.-

Por todo ello se concluye, que los señalamientos que hace el Ministerio Público para fundamentar el recurso de apelación, resultan insuficientes para sostener su afirmación de que el establecimiento provisional de un local de reclusión distinto al Internado Judicial le causa gravamen irreparable, lo que la hace devenir en infundada la impugnación presentada y por ello debe declararse sin lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GAMAL MUSTAFA MACERO, titular de la cédula de identidad No. 9.674.702, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta y Otros, acordándole como sitio de reclusión la casa de la señora madre del imputado, ciudadana Teresa Macero, con vigilancia permanente de Cuatro (04) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la consignación en el Tribunal, de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que determine el estado de salud del imputado para así determinar si debe ser remitido al Centro de Reclusión correspondiente.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado





Hora de Emisión: 1:06 PM