REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 05 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2009-000079
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, en su carácter de Defensor del imputado AMER MILAD, contra el Auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, y fundamentado en fecha 02-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AMER MILAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del artículo 77, todos del Código Penal.
El 06 de Abril de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, y se solicito al Tribunal de Control N° 1 copia certificada de la decisión apelada. El 14 de Abril del presente año, entra a conocer del presente asunto la jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO en sustitución temporal del Juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, quien se encontraba de reposo. El 04 de Mayo de 2009, se reincorporaron a sus labores los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes estaban de reposo y entran a conocer del presente asunto, y se recibió la copia certificada solicitada. El 11 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4º; y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra el imputado AMER MILAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del Artículo 77, todos del Código Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…En su apreciación el Juez toma en Consideración para justificar la Medida Privativa de Libertad, los siguientes elementos de convicción: 1° Que el ciudadano Amer Milad dio una cédula falsa cuando le tomaron declaración, situación esta que esta plenamente demostrado que es completamente falso, pues de las actas procesales se puede ver diáfana y claramente que donde aparece una cédula distinta a la suministrada por mi representado es cuando el Ministerio Público lo pone a la orden del Tribunal pues de las Actas se desprende que al momento que es interrogado en el C.I.C.P.C., el ciudadano Amer Milad se identifica plenamente y el error del Ministerio Público jamás podrá ser utilizado por el Tribunal como justificativo para ajustar una situación inexistente. En Segundo lugar toma el juez de Control como justificativo para decretar la Medida Privativa de Libertad lo supuestamente declarado por el ciudadano AMER Milad en el Órgano de Investigación, cuando de esa misma Acta se puede observar que no se encuentra firmada por mi representado y lo más grave aún no se encuentra acreditado la lectura de los derechos a lo cual debe ser investido todo ciudadano tal y como lo establece nuestra Carta Magna. Situaciones estas, que esta defensa le señaló al Tribunal haciendo este caso omiso a tal situación, por lo que la defensa consideró y así lo expresó, que estas situaciones ameritaban la Nulidad de las actuaciones.
En este mismo orden de ideas se debe advertir a los Miembros de esta Corte, que la defensa dentro de sus alegatos solicita la Nulidad, aparte de las anteriormente expuestas, porque las aprehensiones de los ciudadanos se realizan en franca violación en lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se puede observar en el presente procedimiento no existió un delito en flagrancia no medio una orden de aprehensión, pero se toman situaciones inexistentes para motivar por lo que incurre en ilogicidad en su motivación pretendiendo subsanar este ultimo error de Derecho alegando que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo que en ella misma existen excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden Judicial, craso error, cuando en esta norma lo que se exceptúa es: 1° Para impedir la perpetración de un delito. 2° Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Siendo que no son estas las situaciones que se presentan en los hechos concretos y que hoy nos ocupan pues no se estaba cometiendo ningún delito y menos aún se trataba de un imputado…”
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, dio contestación al recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Es necesario precisar que la Juez Primero de Control, a los fines de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MILAD AMER, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y los agravantes artículo 77 numerales 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ABOU ASSAF YADO FAHED. b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MILAD AMER, es presunto autor del delito supra mencionado, hecho ocurrido en fecha 19-02-2009; c) Presunción de un peligro de fuga de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como lo es el delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado, es decir, la privación del bien jurídico mas importante y absoluto derecho a la vida del hoy occiso ABOU ASSAF YADO FAHED, adminiculado al hecho que el referido imputado MIAD AMER, quien se hizo acreditar la identidad según los números de cedula 19.562.987 y E-83.598.197, tal y como consta las actas que conforman el presente asunto GP01-P-09-1020, Expediente N° H-977.595 y H-977.362 de fechas 15-02-2009 y 19-02-2009 correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valencia; que cursan por ese tribunal.
SEGUNDO: En el escrito de Apelación el abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, señala que la Juez Primero para tomar la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se baso entre otras en la identificación con cédula falsa por parte del imputado de auto y es de hacer notar que la identificación utilizada por el imputado al momento de la lectura de sus derechos fue identificado con dos números de cédula de identidad el primero V-19.562.987 y el segundo E-83.598.197; lo que hace presumir el uso de doble identidad.
TERCERO: En relación al señalamiento que hace la defensa de que la declaración del ciudadano AMER MILAD rendida ante el Órgano de Investigación no puede ser acreditada en su contra queda totalmente claro que en la decisión emitida por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial no fue basada en dicha declaración, de igual modo constan claramente que el imputado de autos le fueron leídos completamente sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de nulidad presentada por la defensa no tiene asidero legal, en cuanto a que la detención del imputado no fue practica en flagrancia el Tribunal a la hora de decidir dejo en claro las circunstancias bajo las cuales consideró estar llenos los extremos legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la relación concatenada, contenida en los expedientes aperturados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, donde se desprende los elementos de convicción considerados por el Tribunal Primero de Control al momento de tomar su decisión; por lo que respetuosamente ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones solicito declare Sin Lugar la señalada Nulidad.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PUNTO PREVIO: En atención a la nulidad absoluta formulada por la defensa, quienes argumentan que sus defendidos fueron aprehendidos sin que mediara orden judicial, violentándose el debido proceso; no obstante a ello, la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden judicial por razones de urgencia y necesidad, cuando se trate del imputado que se persiga apara su aprehensión, en el presente caso viendo los órganos de investigación establecido las vinculaciones de los imputados con los hechos, donde resultó muerto el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad), razones estas que patentizan la excepcionalidad referida, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la propuesta de nulidad invocada por la defensa.
En cuanto a la decisión sobre la audiencia propiamente dicha: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurre, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad).
Se evidencias de las actas del proceso que fueron presentadas por el Ministerio Público, que las mismas existen fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados señalados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación policial y exposición fiscal: “Se apertura averiguaciones virtud de la denuncia formulada vía telefónica, formulada por el ciudadano Abou Assaf Ayman, familiar de la victima YODO FAGEHED ABOU ASSEF y en fecha 20/02/2009, el funcionario Jonathan León, adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC, se trasladaron en vehículos particulares a la población de Bejuma, estado Carabobo carretera panamericana, específicamente en el local Comercial Bar La Tasquita, donde frecuentan muy a menudo y como centro de reuniones dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: Uno de ellos piel Moreno, contextura gruesa, de altura 1.60m , cabello ondulado color negro y tatuajes en diversas partes del cuerpo. El otro individuo de contextura regular, cabello ondulado, castaño oscuro, de altura 1.65m, tez morena clara. Se procedió a hacer la vigilancia a la espera de los sujetos y siendo las 7:30 en horas de la noche llegan en un vehículo tipo moto, modelo Sapce, color gris, placa GAP-326 cuyo conductor tiene las características antes señaladas, por lo que se le realizó la inspección corporal, localizándole un teléfono celular, marca samsumg, modelo SGH486, color negro y en uno de los bolsillos la cantidad de 200,oo bolívares fuertes y quedo identificado como Yorman Enrique Rubira Acosta y se le interrogó sobre la procedencia tanto de la moto como del dinero y manifestó que la moto pertenece a su cuñada de nombre Anais Castillo y el dinero es producto del trabajo que había realizado en fecha 13/02/2009 a un amigo de nacionalidad Siria de nombre MILAD AMER, quien reside en la población de Tocuyito, quien le había cancelado 2000,oo bolívares fuertes por un trabajo y que compartió en dinero con un primo de nombre Miguel quien reside en el sector pueblo de paja, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha residencia, allí el ciudadano quedó identificado como Miguel Alexander Pernalete Acosta, en cuya vivienda se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, niquelada, cacha de color negro, Marca Mamola, serial limado calibre 410mm. Luego de verificados por el sistema SIPOL, se encontró que el ciudadano Miguel Alexander, quién presenta el siguiente registro policial: Expediente H-166-147, de fecha 19/11/2005, por el delito porte ilícito de arma de fuego por ante la sub. Delegación, Valencia, estado Carabobo. Se deja constancia que Yorman Rubira posee el teléfono celular numero 0424-4409163, y Alexander Pernalete, el teléfono celular numero 0424-4182928 teléfonos con los cuales a través de mensajes de texto los imputados presentes hoy se pusieron de acuerdo para cometer el hecho punible, a saber matar y enterrar a la victima “.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA: que indican las características de los objetos decomisados (teléfonos celulares, artículos: como pala, pico. INSPECCIÓN EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE: que indica las características del cadáver y demás detalles del mismo, y con la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE ENCONTRÓ EL CADÁVER.
SEGUNDO: En relación con el ciudadano MILAD AMER, quien se acogió al precepto constitucional, se observa por el documento de identidad que presenta, el mismo es extranjero, natural de Siria, cuya cédula es la N° E-83.598.197, observándose que dentro de las actas del proceso consignadas por la representación fiscal, aportó otro número de cédula venezolano (N° V-19.562.987), imputado este, quien declaró en las actas la forma de cómo contrato a dos personas, presuntamente los otros dos imputados para que dieran muerte al hoy occiso e incluso mencionó direcciones, ubicación y la cantidad de bolívares que ofreció en dicha contratación, además de ello, indico que vivía en la residencia del hoy occiso. En cuanto al ciudadano YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, se observa que, en este acto se da una dirección que es la siguiente: sector pueblo nuevo, cementerio y en la esquina hay una licorería, no obstante se evidencia de las actas otra dirección, como lo es, pueblo de paja, sector invasiones cuatro de febrero, casa sin numero.
TERCERO: En este orden de ideas se precisa que el delito imputado, lesiona principalmente la vida de las personas y de la colectividad en general por tanto esta juzgadora estima que la probabilidad positiva de la responsabilidad de los imputados, por cuanto los elementos afirmativos del hecho delictivo, por parte de los sujetos activos hace evidente la presunta participación de los imputados en los mismos, de igual manera se aprecia que a la par de los expresados supuestos, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización de la justicia, por el daño causado y por el quantum de la pena que podía imponerse, así como también por la falsedad de los datos aportados, hacen que otras medidas menos gravosas que la privativa, resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. En cuanto a la solicitud de la defensa del ciudadano Milad Amed, que esta Juzgadora compare las impresiones dactilares y firmas de las actas presentadas por la representación fiscal con las que tiene este Tribunal observa: que no le esta dado a este tribunal hacer dicha comparación, ni de huellas dactilares, ni de firmas de los imputados, en ningún caso se puede ejecutar la función propia de los técnicos y grafólogos, lo cual quedará como pruebas de un ulterior debate oral y publico…DISPOSITIVA…
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en contra de los imputados: 1) MILAD AMER, Natural de Siria, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.598.197, fecha de nacimiento 24/12/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, Hijo de Nassid Amed y Zada Amus, domiciliado Urbanización Los Chorritos calle san José, Casa N° 02, Municipio Libertador, estado Carabobo, 2) MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA, venezolano, natural de Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.083.916, fecha de nacimiento 25/03/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador, Hijo de Rafael Pernalete y Virginia Acosta, domiciliado en Bejuma sector pueblo de paja calle Carabobo casa N° 28, estado Carabobo y 3) YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, venezolano, natural de Bejuma, titular de la cédula de identidad N° 15.721.864, fecha de nacimiento: 02/09/1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, Hijo de Roberto Rubira y Maritza Acosta, domiciliado en Bejuma sector pueblo Nuevo, al lado del cementerio, cerca de la licorería los conejos. Estado Carabobo. LIBRESE: boleta de privación de libertad, dirigida al director del Internado Judicial de Carabobo, (lugar donde deberán permanecer recluidos los imputados). SEGUNDO: El Tribunal acoge el procedimiento ordinario, a los fines de que se continúe con la investigación. Esta Decisión queda debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal …”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que los aspectos cuestionados se circunscriben concretamente a: 1.- La defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto refiere que la aprehensión de su defendido se realizó contraviniendo los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 248 del texto adjetivo, `por cuanto no fue detenido en flagrancia ni mediante orden de aprensión; 2.- Así mismo refiere el recurrente que la a-quo incurre en ilogicidad en la motivación del fallo.
Al respecto la Sala pasa a resolver los aspectos impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 441 ibidem.
En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa ante esta Corte de apelaciones, la Sala observa que tal solicitud por expresa disposición legal es inadmisible en virtud de lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, toda vez que la misma fue declarada sin lugar por la a-quo, en su oportunidad legal, tal como se evidencia al folio 3 del presente cuaderno
Por otra parte ha sido criterio reiterado de la doctrina penal, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente:
“Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…”
En tal sentido la presente denuncia debe declararse sin lugar por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo aspecto cuestionado por la defensa, observa la Sala que manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad en su motivación sin fundamentar ni establecer en que consiste la ilogicidad del fallo, ni donde radica, por lo que advierte la sala que con los mismos argumentos que fundamento la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad los emplea para denunciar y sustentar el vicio de ilogicidad; no obstante ello esta Sala a los fines de darle tutela judicial pasa a revisar el fallo cuestionado , y estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.
La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente quién cuestiona la motivación del a-quo para imponer la medida privativa a su defendido al estimar que la jueza de la recurrida basó su decisión en situaciones inexistentes, refiriéndose a la interpretación dada por la juzgadora al artículo 210 respecto a la excepción allí prevista, toda vez que considera que no están dados los supuestos, esta Sala procede a examinar el texto recurrido y al efecto trae a colación una cita parcial del fallo, correspondiente al punto previo:
“…CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PUNTO PREVIO: En atención a la nulidad absoluta formulada por la defensa, quienes argumentan que sus defendidos fueron aprehendidos sin que mediara orden judicial, violentándose el debido proceso; no obstante a ello, la norma contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones que si dan cabida a la aprehensión sin orden judicial por razones de urgencia y necesidad, cuando se trate del imputado que se persiga apara su aprehensión, en el presente caso viendo los órganos de investigación establecido las vinculaciones de los imputados con los hechos, donde resultó muerto el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad), razones estas que patentizan la excepcionalidad referida, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la propuesta de nulidad invocada por la defensa. ..”
Estima quienes aquí deciden que el argumento invocado por el recurrente forma parte del punto previo decidido en la audiencia, relativo a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su debida oportunidad legal ante la a-quo, el cual fue resuelto por la instancia al ser declarado sin lugar, evidenciándose que fusiona y reitera el mismo argumento, con la pretensión de que se examine lo que por mandato legal es inimpugnable y por tanto pretende confundir a la Sala toda vez que invoca la misma situación bajo dos aspectos cuando se trata de lo mismo; en consecuencia la Sala estima que el recurso planteado es infundado e improcedente en derecho por expresa disposición legal,
Por otra parte de la revisión realizada al fallo impugnado, se evidencia ciertamente que la jueza argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, para decretar la medida privativa de libertad contra el imputado MILAD AMER; lo cual emerge de la cita que parcialmente se hace de la recurrida:
En cuanto a la decisión sobre la audiencia propiamente dicha: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurre, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11° del articulo 77, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio el hoy occiso ABOUD ASSAF YADO FAHED (de 79 años de edad).
Se evidencias de las actas del proceso que fueron presentadas por el Ministerio Público, que las mismas existen fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados señalados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación policial y exposición fiscal: “Se apertura averiguaciones virtud de la denuncia formulada vía telefónica, formulada por el ciudadano Abou Assaf Ayman, familiar de la victima YODO FAGEHED ABOU ASSEF y en fecha 20/02/2009, el funcionario Jonathan León, adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC, se trasladaron en vehículos particulares a la población de Bejuma, estado Carabobo carretera panamericana, específicamente en el local Comercial Bar La Tasquita, donde frecuentan muy a menudo y como centro de reuniones dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes: Uno de ellos piel Moreno, contextura gruesa, de altura 1.60m , cabello ondulado color negro y tatuajes en diversas partes del cuerpo. El otro individuo de contextura regular, cabello ondulado, castaño oscuro, de altura 1.65m, tez morena clara. Se procedió a hacer la vigilancia a la espera de los sujetos y siendo las 7:30 en horas de la noche llegan en un vehículo tipo moto, modelo Sapce, color gris, placa GAP-326 cuyo conductor tiene las características antes señaladas, por lo que se le realizó la inspección corporal, localizándole un teléfono celular, marca samsumg, modelo SGH486, color negro y en uno de los bolsillos la cantidad de 200,oo bolívares fuertes y quedo identificado como Yorman Enrique Rubira Acosta y se le interrogó sobre la procedencia tanto de la moto como del dinero y manifestó que la moto pertenece a su cuñada de nombre Anais Castillo y el dinero es producto del trabajo que había realizado en fecha 13/02/2009 a un amigo de nacionalidad Siria de nombre MILAD AMER, quien reside en la población de Tocuyito, quien le había cancelado 2000,oo bolívares fuertes por un trabajo y que compartió en dinero con un primo de nombre Miguel quien reside en el sector pueblo de paja, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha residencia, allí el ciudadano quedó identificado como Miguel Alexander Pernalete Acosta, en cuya vivienda se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, niquelada, cacha de color negro, Marca Mamola, serial limado calibre 410mm. Luego de verificados por el sistema SIPOL, se encontró que el ciudadano Miguel Alexander, quién presenta el siguiente registro policial: Expediente H-166-147, de fecha 19/11/2005, por el delito porte ilícito de arma de fuego por ante la sub. Delegación, Valencia, estado Carabobo. Se deja constancia que Yorman Rubira posee el teléfono celular numero 0424-4409163, y Alexander Pernalete, el teléfono celular numero 0424-4182928 teléfonos con los cuales a través de mensajes de texto los imputados presentes hoy se pusieron de acuerdo para cometer el hecho punible, a saber matar y enterrar a la victima “.
Aunado a lo anterior, en esta fase del proceso penal el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer una apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones, cumpliendo con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia estima la Sala que no le asiste la razón al apelante, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS., en su carácter de Defensor del imputado, AMER MILAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° con las agravantes 1°, 2°, 5°, 9° y 11 del artículo 77, todos del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, y motivada el 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado, por improcedente en derecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 1:33 PM