REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Junio 2009.
199° y 150°
ASUNTO N°: GP02-L-2009-00650.
PARTE ACTORA: SANTOS SANCHEZ R.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de junio del 2009, por la abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LABORATORIOS ELMOR S.A.; este Tribunal para decidor observa:
1.- En fecha 07 de abril de 2009, se inició el presente juicio en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano SANTOS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.803, contra la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A..-
2.- En fecha 28 de abril de 2009, comparece el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.268; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LABORATORIOS ELMOR S.A., procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referido a la persistencia en el despido efectuado al ciudadano SANTOS ASTERIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.871.803; consignado marcado “A” liquidación de prestaciones sociales contentiva de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y marcado “B” copia del cheque que contiene la liquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por Bs. 41.343,19; y marcado “C” copia de cheque contentivo del saldo de haberes en la caja de ahorros de los empleados de la empresa.-
3.- En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto advirtiendo a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar en fecha 15 de mayo de 2009, a las 10 a.m.-.-
4.- En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado DAVID SANOJA RIAL, en su carácter de autos, realizó sustitución de poder otorgado por la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., en los abogados CARLOS PIMENTEL Y ROSARIO LAI DE SOUSA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 125.279 y 122.099, respectivamente.-
5.- En fecha 14 de mayo de 2009, comparece el ciudadano SANTOS ASTERIO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.871.803, debidamente asistido por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.464; y presenta escrito de reforma de demanda. En consecuencia, vista la reforma presentada el Tribunal por auto de esa misma fecha procedió a suspender la realización de la audiencia preliminar, pautada para el 15 de mayo de 2009, reservándose el lapso de tres días para proveer lo conducente.
6.- En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal dicta auto admitiendo la reforma de demanda presentada, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo (10) día hábil siguiente a partir del presente auto.
En el caso bajo análisis, es oportuno resaltar que nuestra Constitución Nacional, entre otros, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y Estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta, que la parte actora en su escrito de reforma (folio 21 al 24), manifiesta: cito: “… para el momento del despido del que fui objeto, me encontraba subsumido en los supuestos previstos en el Art. 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: Había sufrido una discapacidad temporal, como consecuencia de ello, he debido ser reubicado desde el momento de mi reincorporación, lo cual no sucedió…”; de tal forma que estamos frente a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por lo que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta juzgadora, a quien corresponde conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reubicación al trabajo y pago de salarios caídos.
En fuerza de lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, caso FRANCISCO NAVARRO, contra MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA); cito:
“… Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el aludido Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
En el presente caso, se observa que el actor manifestó en su solicitud que el 22 de septiembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo y, una vez finalizado su reposo médico, el 6 de junio de 2006 se reincorporó al trabajo “hasta el día miércoles 19 de julio de 2006, pues el 20 de julio de 2006 cuando (se) presentó (…) en la empresa (le) fue negada la entrada, habiéndole manifestado el vigilante de turno (…) que (…) tenía prohibida la entrada (…) por cuanto (él) no trabajaba más allí.”
A tal efecto, denunció que fue despedido “1 (un) mes y trece (13) días” después de haberse incorporado a su puesto de trabajo, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde su efectivo reingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, se observa que el referido artículo 100 establece:
“…Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
(…)
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.” (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que, de acuerdo con lo alegado por el solicitante, éste fue despedido encontrándose en una situación que lo investía de inamovilidad laboral, concretamente la descrita en el artículo 100, aparte cuarto, de la precitada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supuesto en los cuales el patrono se encuentra impedido de despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente en el artículo 453 de dicho instrumento legal.
Siendo ello así, y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido durante el período de inamovilidad de un (1) año previsto en el trascrito artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, si el actor para el momento del despido se encontraba amparado por la referida causal. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Aplicando el anterior criterio, al caso bajo análisis, ha quedado claro para quien decide, que no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, por cuanto los órganos jurisdiccionales solo conocen de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y visto que, el mismo trabajador solicita en su escrito de reforma, cito: “… En fecha 07 de abril del 2009, efectué por ante este Tribunal una Solicitud de Calificación de Despido contra la Empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., mediante un formato facilitado por el Tribunal, el cual solicito quede sin efecto alguno, debido a que me encuentro en unos supuestos de hecho y de derecho que no se subsumen dentro de la normativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Titulo VIII, Capitulo I, que trata de la Estabilidad Laboral, sino en normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; evidentemente según los dichos del mismo trabajador, éste solicita se deje sin efecto su solicitud de reenganche establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por un período de un (1) año en ocasión de la discapacidad temporal sufrida; resultando forzoso para este Tribunal declarar que No tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole a los organismos administrativos su conocimiento; y así se establece.
En este sentido, es de indicar que la Falta de Jurisdicción puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ.,
Abg. FARIDDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR.
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