REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : GP02-S-2009-000275.


Con vista a la demanda, presentada por la abogada GREYSI VALENCIA, Inscrita en el Inpreabogado N.° 120.065, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos ITALO JOSE DAVILA e YIRSON ILDEMAR DAVILA GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad N.° 3.282.071 y 12.570.850, respectivamente, en contra de la empresa IDERCA VALENCIA, C.A., mediante la cual solicitan que la demandada haga entrega a los demandantes de las planillas 14-02 y de las Constancia de Trabajo.
Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la Subsanación presentada en fecha 09 de Junio de 2009, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante aduce que el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como requisito para su admisión indicar la fundamentación legal del objeto de la pretensión, si es menester que toda demanda cumpla con cierto y determinados requisitos, aunado a la competencia del Tribunal.
En este sentido, es oportuno traer a colación la Competencia establecida en el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala ”..Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la ; conciliación ni al arbitraje
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4. Los asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos..”

Ahora bien, acogiendo íntegramente el Articulo aqui trascrito, considera este juzgador que la presente demanda es inadmisible, por tratarse de una reclamación que se aparta totalmente de los parámetros aquí señalados, pues en la misma no existe la contención a la cual hace mención la norma señalado, por lo que en virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, es procedente en derecho el declarar inadmisible la demanda, pues al no haber contención, no se genera la competencia establecida en el Articulo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. AMARILYS MIESES M.