REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00817
PARTE ACTORA: GLADYS ROBLES
PARTE DEMANDADO: CAMPAMENTO AGUA LINDA, C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A., AGUA LINDA OPERADORA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/05/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 06/05/09, librándose los carteles a la parte demandada.

En fecha 08/05/2009, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas y recibidas en esta misma fecha.
En fecha 20/05/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil JOEL MIQUILENA, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En el día 04 de Junio del año 2009 siendo las 09:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia tal como se encuentra inserto al folio 27, que se presentó sólo la parte actora, a través de su apoderado judicial GERMAN GONZALEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.384, carácter acreditado en autos a los folio 08,09 y 10, quien consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que las partes demandadas: CAMPAMENTO AGUA LINDA, C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A., AGUA LINDA OPERADORA, C.A, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 16/05/2004 y que el día 17/05/2008, fecha en que fue despedida de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario Mensual Bs. 799,23.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama a partir del mes de junio del año 2004, cuando aún no habia nacido el derecho, lo correcto es el computo de los 5 días contados a partir del 16 de septiembre del año 2004, de conformidad con la norma ut-supra, en consecuencia este tribunal acuerda el presente concepto computándolo a partir de la data señalada es decir 5 días por mes calculados al salario integral correspondiente al mes anterior hasta la fecha 17 de Mayo del año 2008 fecha esta de la terminación de la relación laboral días por los salarios integrales que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.286,48. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajador demandó por este concepto la cantidad de 21, días por año a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 2.135,38. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 7 días por año a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad Bs. 724,40. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 15, días por año a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 1.026,05. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 120 días a razón de un salario integral de Bs. 28,48 lo cual arroja el monto total de Bs. 3.417,94. Así se establece

SEXTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 28,48, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.708,97. Así se establece

SEPTIMO: HORAS EXTRAS: Reclama la actora que laboró 3 horas extras (meses junio a diciembre año 2004), por día multiplicado por los 6 días laborados arroja un total semanal de 18 horas extras los cuales se calculan en base a las 4 semanas que componen un mes arroja la cantidad de 72 aunado a la cantidad de meses laborados en dicho año arroja la cantidad de 504 horas extras, así mismo se observa que para los año 2005,2006 en los meses comprendidos desde enero a diciembre nos da un total de horas extras laboradas por cada años de 864 horas; para el año 2007 (meses comprendidos enero-mayo), reclama la cantidad de 360 horas, lo que arrojo un total de Bs. 70.655,04; este tribunal en atención a las jurisprudencias reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista a la admisión de los hechos, esta sentenciadora debía revisar los conceptos demandados, y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 7 de la presente causa, que la parte actora solicita el pago de horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, tal como se evidencia de lo cantidad de horas solicitadas y por cuanto la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se “estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto, este tribunal forzosamente la declara improcedente. Así se establece.

OCTAVO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto de la cantidad de Bs. F. 4.286,48, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

NOVENO:.Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.

DECIMO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 11.592,00, aunado a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. .
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CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: GLADYS ROBLES, titular de la cedula de identidad N° 7.067.799, en contra de las sociedades de comercio CAMPAMENTO AGUA LINDA, C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A., AGUA LINDA OPERADORA, C.A, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. 11.592,00), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas: CAMPAMENTO AGUA LINDA, C.A., CAMPAMENTO INSTRUCCIONAL AGUA LINDA, C.A., AGUA LINDA OPERADORA, C.A por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 17/09/2004 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 17/05/2008, de la cantidad de Bs. 4.286,48, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 11.592,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de las demandadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 17 de Mayo del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.