REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Tres (03) de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2009-00864
PARTE ACTORA: BENNI OXIRIS TOVAR
PARTE DEMANDADA: PROFINET C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto este tribunal observa que de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BENNI OXIRIS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 17.397.485, en contra de las empresas PROFINET C.A., y luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto emitido fecha 11/05/09, denota que la parte actora no subsanó lo ordenado, tomando en consideración lo siguiente:
“ÚNICO: Para que este Tribunal pueda proveer requiere la especificación acerca la operación aritmética empleada para las horas extras y lo relativo a Bonos tal como fue requerido al folio uno, debiendo colocar en forma integra el contenido del escrito libelar es decir de forma completa aunado a sus respectivas correcciones”
La parte actora, en su escrito de subsanación inserto al folio treinta (folio 30) de las actas procede a señalar con respecto a este único punto, que se limitó única y exclusivamente hacer la aclaratoria con respecto al bono alimenticio y no con lo estableció el despacho saneador a Bonos tal como fue requerido al folio uno, de igual manera no cumplió en colocar en forma integra el contenido del escrito libelar es decir de forma completa aunado a sus respectivas correcciones.
Considera este Tribunal que al no estar incorporada al cuerpo del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí solo y debió formar parte íntegra del escrito libelar con las correcciones que consideró pertinente la parte actora, en consecuencia, este Juzgado considera que no fue subsanado en los términos requeridos y así se decide.
Asimismo y por cuanto se busca evitar demandas que sean de difícil entendimiento, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los Bonos alegados en el escrito libelar, ni que salario se utilizó como base de cálculo para los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, imposibilitando a este Juzgado el darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia, en consecuencia considera no subsanado el único punto.
En virtud de que lo requerido por este juzgado en el despacho saneador, la parte actora no dio cumplimiento, en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, no aclarando lo que el trabajador percibió.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos ”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.
La Juez,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m..
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza
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