REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Treinta (30) de Junio del año dos nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000092
PARTE ACTORA: OLI ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCI NENIVE CASTRO
PARTE DEMANDADA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y
SERVICIOS, C.A, NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Enero del año 2009, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 26 de Enero del año 2009, librándose carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 2/03/2009, consta declaración del alguacil PABLO BASTIDAS, “…..me percate que en dicho sitio al parecer se encuentra cerrado o se mudaron…”

En fecha 03/03/2009, el tribunal insta a la parte actora suministrar dirección.

En fecha 13/03/2009, la parte actora consignó poder apud acta, en la misma fecha solicitaron la notificación por cartel en prensa.

En fecha 16/03/2009, el tribunal acordó lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17/03/2009, se libraron los carteles de notificación para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2009, la parte actora consigna los ejemplares de prensa.

En fecha 18/05/2009, la secretaria procede a la certificación.

En fecha 19/05/2009, el tribunal deja sin efecto la certificación realizada, por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/06/2009, la parte actora consigna los ejemplares de prensa.

En fecha 18/05/2009, la secretaria procede a la certificación.

En fecha 19/06/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 05/01/06, ocupando el cargo de AUXILIAR GENERAL, devengando un salario diario de Bs 75,39, salario Mensual de bs. 2.261,7, hasta el día 13/11/08, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por La trabajadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 174 días, el tribunal procede a especificar los días que le corresponde por este concepto:
15,52 X 25 días = 388
17,07 X 20 días = 341,14
18,78 X 20 días = 375,6
20,66 X 10 días = 206,6
20,90 X 30 días = 627,00
22,99 X 20 días = 459,8
28,1 X 30 días =843,00

Por lo que La trabajadora a la culminación de la relación de trabajo, tenía acumulado 155 días, lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 3.241,14 en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 90 días x el salario integral que es Bs. 85,30, lo cual arroja una cantidad de Bs 5.518,00. Así se establece.

TERCERO: SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 90 días cuando lo que le corresponde son 60 días, x el salario diario que es Bs 85,30, lo cual arroja una cantidad de Bs.5.118,00. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES, correspondientes al 2008. La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 120 días x el salario diario que es Bs. 75,39, lo cual arroja una cantidad de Bs.9.047,00. Así se establece.

QUINTO: DIFERENCIA DE VACACIONES 2006-2007.(Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 68 días, cuando lo correcto es 15 días al primer año; 16 días al segundo año y lo 10 meses restantes le correspondían 14,16 días, total días 45,16 a razón de un salario diario de Bs. 75,39 lo que alcanza a la cantidad de Bs. 3.404,6. Así se decide.

SEXTO: UTILIDADES, completas correspondientes al 2008. La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 90 días x el salario diario que es Bs. 75,39, lo cual arroja una cantidad de Bs.9.074,57, para este tribunal es forzoso no acordar dicho concepto por que esta ya fue solicitado y acordado en el aspecto signado con el N° 4. Así se establece.

SEPTIMO: UTILIDADES, diferencias correspondientes al año 2006-2007. La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 160 días, en base al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”.

Para este tribunal es forzoso no acordar dicho concepto por que esta referido a un aspecto distinto al solicitado, tal como se evidencia del artículo esbozado y lo solicitado. Así se establece.


OCTAVO: PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 25 horas extras diurnas, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.513,23, para este tribunal es forzoso no acordar dicho concepto, por cuanto la parte actora no trajo de forma convincente para esta juzgadora que las horas señaladas hayan sido laboradas. Así se establece.


NOVENO: PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 4.300 horas extras, lo cual arroja una cantidad de Bs.21.241,37, para este tribunal es forzoso no acordar dicho concepto, por cuanto la parte actora no trajo de forma convincente para esta juzgadora que las horas señaladas hayan sido laboradas; así como la reiterada y pacíficos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, “….que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en excesos de las legales, como horas extras, es carga del actor demostrar su procedencia; en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de este concepto; este tribunal la declara improcedente. Así se establece.

DECIMO: PAGO DE BONO NOCTURNO: La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.4.949,24, no demostrado por el actor la procedencia de este concepto; este tribunal la declara improcedente. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: PAGO DE DIAS DE DESCANDO (DOMINGOS): La trabajadora reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.4.948,08, no demostrado por el actor la procedencia de este concepto; ni elementos de convicción; es por lo que este tribunal la declara improcedente. Así se establece.


DECIMO SEGUNDO: PAGO DE PARO FORZOSO: (Régimen Prestacional de empleo). La trabajadora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 4.215,00, el tribunal no otorga este concepto ya que a los tribunales laborales no nos esta conferido esa competencia, es decir este tipo de conceptos son tramitados por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia es forzoso para este tribunal negar tal concepto. Así se decide.

DECIMO TERCERO: De la sumatoria de los conceptos acordados se obtuvo la siguiente cifra: 26.330,74, mas lo que resulte de la experticia.

DECIMO CUARTO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, será el tribunal quien lo designe en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas 26.330,74, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 13/11/2008, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, del monto de Bs. 26.330,74, desde la notificación 05/06/2009, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: OLI ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.838.532, en contra de la demandada SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A,, y en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de Bs. 26.330,74, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ut supra. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2009 Años: 190º y 150º.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MENDOZA