REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002193
DEMANDANTE YEXENIA YOXELINE JUAREZ MONTENEGRO
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARINTO J. LOPEZ Inpreabogado No. 101.258.
DEMANDADA: M.F. BORDADOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ. Inpreabogado No. 62.143.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YEXENIA YOXELINE JUAREZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.979.830, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado HARINTO J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258, contra la empresa M.F. BORDADOS, C.A. representada por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.143.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 27 de Octubre del 2008.
Admitida la demanda en fecha 29 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Noviembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 25 de Noviembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de Marzo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 31 de Marzo del 2009 compareció el abogado HECTOR G. RAMOS MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio.
En fecha 01 de Abril del 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 17 de Abril de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Abril de 2009.
En fecha 28 de Abril del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Junio del 2009, en la cual se tiene por CONFESA A LA DEMANDADA M.F. BORDADOS, C.A., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la M.F. BORDADOS, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedando registrada bajo el Nº 50, protocolo primero, Tomo 67-A de fecha 19 de agosto del 2005.
2.- Que desempeño el cargo de Rematadora hasta el 17 de marzo del 2008, fecha en que fue despedida por el ciudadano ANGEL OSWALDO FRANCESCHI en su condición de Presidente.
3.- Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 am a 5:00 pm, en algunas oportunidades los días sábados.
4.- Que el ciudadano ANGEL OSWALDO FRANCESCHI era su supervisor inmediato y durante la relación devengo el salario de Bs. 658,80 mensuales hasta el 13 de marzo del 2008 fecha esta ultima en que fue despedida de manera injustificada a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial 5.752 de fecha 01 de enero del 2008.
4.- Que es el caso que dentro del lapso establecido por la Ley se amparo por el decreto antes mencionado ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, siendo publicada en fecha 31 de julio del año 2007 providencia administrativa Nº 271-08 declarando con lugar su pretensión que consigna marcada “A”.
5.- Que en fecha 27 de agosto del año 2008 se traslado el funcionario a dar cumplimiento a la providencia administrativa no acatándola su patrono la cual consigna marcada “B”.
6.- Que fundamenta la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9, literal “E” del artículo 60, 108, 174, 219,225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que acude a demandar como efectivamente demanda a M.F. BORDADOS, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 20/11/2006
Fecha de egreso: 13/03/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 21 dias
Total a demandar: Bs. 7.544,85
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.407,00.
Periodo Antigüedad Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral días Antigüedad
20/11/2006 al 20/11/2007 658,80 21,96 0,96 0,43 23,35 45 1.050,75
21/11/2007 al 21/02/2008 658,80 21,96 0,96 0,43 23,35 25 350,25
SEGUNDO: La cantidad de Bs.F. 82,35 correspondiente a 3,75 días de Vacaciones Fraccionadas referidos al periodo del 20/12/2007 al 13/03/2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por el salario diario de Bs. 21,96, para la fracción de tiempo de 3 meses trabajados durante el periodo (DICIEMBRE 2007-MARZO 2008), multiplicados por el resultado que arroja los 15 días que le corresponden por ley dividido por 12 meses del año.
TERCERO: La cantidad de Bs.F. 37,17 correspondiente a 1,77 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas referidos al periodo del 20/12/2007 al 13/03/2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por el salario diario de Bs. 21,96, para la fracción de tiempo de 3 meses trabajados durante el periodo (DICIEMBRE 2007-MARZO 2008), multiplicados por el resultado que arroja los 15 días que le corresponden por ley dividido por 12 meses del año.
CUARTO: La cantidad de Bs.F. 82,35 correspondiente a 3,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas referidos al periodo del 20/12/2007 al 13/03/2008 de conformidad con lo establecido en el artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por el salario diario de Bs. 21,96, para la fracción de tiempo de 5 meses trabajados durante el periodo (MARZO 2007-AGOSTO 2008), multiplicados por el resultado que arroja los 15 días que le corresponden por ley dividido por 12 meses del año.
QUINTO: La cantidad de Bs.F. 700,50 por concepto de Indemnización por Despido conformidad con lo establecido en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que serán multiplicados por el salario integral respectivo al mes inmediatamente anterior al despido (FEBRERO 2008), de BsF 23,35.
SEXTO: La cantidad de Bs.F. 1.050,75 por concepto de indemnización por Preaviso conformidad con lo establecido en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que serán multiplicados por el salario integral respectivo al mes inmediatamente anterior al despido (FEBRERO 2008), de Bs.F. 23,35.
SEPTIMO: La cantidad de Bs.F. 4.190,73 correspondiente a 163 días por concepto de Salarios Caídos, calculados por el salario que recibía para la fecha de la culminación de la relación de trabajo ya que era superior a los decretos presidenciales por el periodo comprendido entre el 17 de Marzo del 2007 fecha en la cual fue despedido hasta 27/08/2008 fecha en que la demandada se negó a reengancharlo:
MES Y AÑO DIAS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
Marzo 17 al 31 14 21,96 372,82
Abril 01 al 30 30 21,96 658,80
Mayo 01 al 31 31 26,63 825,53
Junio 01 al 30 30 26,63 798,90
Julio 01 al 31 31 26,63 825,53
Agosto 01 al 27 27 26,63 709,15
Total 163 4.190,73
8.- Que acude ante para demandar como en efecto formalmente demanda a M.F. BORDADOS, C.A para que convenga o en su defecto a ello sea condenada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs.F. 1.407,00
Vacaciones Art. 225 L.O.T. Bs.F 82,35
Bono Vac. Art. 223 y 225 L.O.T. Bs.F 37,17
Utilidades Art. 174 L.O.T. Bs.F 82,35
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs.F 700,50
Preaviso Art. 125 L.O.T Bs.F 1,050,75
Total Bs. 7.544,85
9.- Que solicita que la accionada sea condenada a las costas y costos procesales y que la sentencia condenatoria sea objeto de ajuste o compensación monetaria e igualmente sean calculados los intereses de prestaciones sociales e intereses monetarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandada y alegó:
1.- Rechazan, niegan y contradice en nombre de su representada la acciòn de prestaciones sociales intentado por la ciudadana YEXENIA YOXELIN JUAREZ MONTENEGRO, especialmente donde señala que comenzó a trabajar el 20 de noviembre del 2006.
2.- Rechazan, niegan y contradice cuando la ciudadana señala que fue despedida el día 17 de marzo ya que su relación laboral culmino el 01 de diciembre del 2007, según planilla anexada al folio 43.
3.- Que con relación a la providencia administrativa Nº 028-2008-01-0308 dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo se intento recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- PRINCIPIOS PROCTECTORIOS
2.- DOCUMENTALES
3.- VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA
3.- EXHIBICIÓN
4.-TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Testimoniales
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de probatorio susceptible de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INDICIO, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de probatorio susceptible de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de probatorio susceptible de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcada “A”, inserta del folio 46 al 49 del expediente, copia de la Providencia Administrativa Nº 272-08 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YEXENIA YOXELINE JUAREZ MONTENEGRO contra la empresa M.F. BORDADOS, C.A.; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, inserta al folio 59 del expediente, copia simple del acta de visita de inspección levantada por la ciudadana Lic. Milagros Blanco Nieves funcionaria de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual se deja constancia de la no materialización del reenganche, quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de probatorio susceptible de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De las Nominas de los trabajadores de la demandada desde el 20 del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) hasta la fecha 17 de marzo del año 2008, dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los recibos de pago de la ciudadana YEXENIA YOXELINE JUAREZ MONTENEGRO, en el periodo comprendido desde 20 del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) hasta la fecha 17 de marzo del año 2008, dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al a la Inspectoria del Trabajo De Guacara, Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió constancia de liquidación emitida por la demandada MF BORDADOS, C.A. a la actora, inserta al folio 43 del expediente, de la cual se desprende los montos cancelados por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas; quien decide les da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la cantidad pagada por la demandada a la actora por conceptos derivados de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió copia del cheque emitido a favor de la parte actora YEXENIA YOXELINE JUAREZ, inserta al folio 44 del expediente; de fecha 01 de diciembre del 2007 por la suma de Bs. 952.939,87; quien decide le da valor probatorio en virtud de evidenciarse el cheque recibido por la actora con motivo de la relación laboral que la unió a la demandada. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos Jonathan Javier Portillo Díaz y Yohmary López Rafael Guillen, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. En este sentido, en virtud de la confesión operada en contra de la demandada empresa M.F. BORDADOS, C.A, procede quien juzga a verificar su procedencia respecto a la misma, en los términos siguientes:
Se observa que la parte actora interpone su acción en contra de la empresa M.F. BORDADOS, C.A. En este mismo orden de ideas, aún cuando ha operado en el caso de marras la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, cabe destacar que la empresa contra la cual el actor siguió por ante el órgano administrativo del trabajo, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se corresponde a M.F. BORDADOS, C.A., a la cual mediante Providencia Administrativa se le ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos.
Revisada confesión en que incurrió la parte demandada, se establece que dicha pretensión no resulta contraria a derecho, dado que lo que persigue el actor es el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.
Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada M.F. BORDADOS, C.A, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, por lo que se infieren como ciertos los alegatos realizados por la actora en el escrito libelar, respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, forma de terminación de la relación de trabajo y salarios devengados.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 03 meses y 21 días, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.407,00, por las cantidades de días siguientes:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 23,35 = 1.050,75
FRACCIÓN DEL SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
15 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 23,35 = 350,25
CON RESPECTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 82,35, que se corresponde a la fracción de 3,75 días a razón del salario normal de Bs. 21,96. En consecuencia, se condena a demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 82,35.
CON RESPECTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 37,17, que se corresponde a la fracción de 1,77 días a razón del salario normal de Bs. 21,96. En consecuencia, se condena a demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 37,17.
EN CUANTO A LA UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, por concepto de 82,35 días por un salario de Bs. 21,96, lo cual totaliza de Bs. F 82,35.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°, se declara procedente el pago de 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 23,35, lo cual totaliza Bs. F 23,35.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, literal C, se declara procedente el pago de 45 dias multiplicado por el salario integral diario de Bs. 23,35, lo cual totaliza Bs. F 1.0050,75.
CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido, 17 de marzo de 2008, hasta el día 27 de agosto de 2008, fecha en la cual la demandada se negó a acatar la orden de reenganche del trabajador, conforme a lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo, lo cual se desprende de acta levantada por el funcionario del trabajo que riela al folio 59 del expediente. En consecuencia, conforme a lo ordenado en Providencia Administrativa No. 278-08 de fecha 31 de julio de 2008, se ordena el pago de 163 días de salarios caídos, que totalizan la cantidad de Bs. 4.190,73.
LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 7.544,85, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 952,94, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (FOLIOS 43 Y 44) FUE PAGADA POR LA DEMANDADA A LA ACTORA. EN CONSECUENCIA, REALIZADA LA DEDUCCIÓN DEL MONTO ANTES SEÑALADO, ES POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 6.591,91. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YEXENIA YOXELINE JUAREZ MONTENEGRO contra M.F. BORDADOS, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL QUININETOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 6.591,91), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. 1.407,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. F. 82,35.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F. 37,17.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F 82,35.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 23,35.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F 1.0050,75.
SALARIOS CAÍDOS: Bs. 4.190,73.
LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 7.544,85, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 952,94, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (FOLIOS 43 Y 44) FUE PAGADA POR LA DEMANDADA A LA ACTORA. EN CONSECUENCIA, REALIZADA LA DEDUCCIÓN DEL MONTO ANTES SEÑALADO, ES POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 6.591,91. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:03 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA
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