REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000116


PARTE ACTORA: ELBA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CECILIO


APODERADAS JUDICIALES: FERNANDO FACHIN BARRETO Y FERNANDO FACHIN ARIAS


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC)


APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ERNESTO LOPEZ Y NEYLE TORRES


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000116

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CECILIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 374.705, representada judicialmente por los abogados FERNANDO FACHIN BARRETO Y FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.896 y 72.015 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, tomo 26-A, en fecha 08 de junio de 2000 representada judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ Y NEYLE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152 y 58.182 respectivamente.
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I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 104 al 117 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07de abril de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“...CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CECILIO, contra la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. y condenó el pago de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON 00/100 (BS. 39.065,00) por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad indemnización de antigüedad, indemnización por preaviso, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado…..”

Los conceptos condenados en la Primera Instancia se discriminan de la siguiente manera:

SALARIOS CAÍDOS: BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA 00/100 (Bs.2.280,00)……
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BOLÍVARES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA 100/100, (Bs.10.780,00)…..
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 100/100, (Bs.3.234,00)
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 100/100, (Bs.3.234,00)
UTILIDADES: Bolívares DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA CON 00/100, a razón que corresponden al actor 200 días de utilidades anuales conforme a como fue calculado por el actor….. En consecuencia deberá la demandada canelar al actor la cantidad de Bolívares DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA CON 00/100 (Bs.16.700,00)……..
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: MIL OCHOCIENTOS VEINTE CUATRO CON 00/100 (Bs.1.824,00)…….
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bolívares MIL TRECE CON 00/100 (Bs.1.013,00)………..”

Se ordenó experticia complementaria del fallo, intereses de antigüedad, intereses de mora y con respecto a la corrección monetaria fue ordenada de conformidad a los términos señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA, C.A..


Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto que el recurso de impugnación fue ejercido sólo por la parte demandada, esta Alzada entiende que la parte actora se conformó con el dispositivo del fallo, resultando irrevisable en su provecho los conceptos acordados por el A-quo, teniendo este Tribunal por tanto una jurisdicción que no es plena, sino limitada, en los términos de la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte demandada al momento de la celebración de la audiencia fundamentó la apelación en los siguientes términos:

1. Que el A quo omitió el pronunciamiento de los alegatos y defensa esgrimidos en la audiencia de juicio, ni respecto al hecho que el Apoderado Actor no se hubiere identificado con carnet o Inpreabogado.
2. Que los salarios caídos fueron mal calculados, utilizando un período distinto al ordenado en la Providencia Administrativa.
3. Que la Juez A Quo, acordó el pago de utilidades conforme a lo solicitado por el actor, sin que éste hubiere demostrado su procedencia.
4. Que la Juez A quo, declaró CON LUGAR la demanda aún cuando no acordó todo lo peticionado por el actor.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 3)
Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que en fecha 21 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC), como COORDINADORA para la elaboración de pasapalos, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:00 p.m. de lunes a sábado devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), más SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00) por concepto de bono alimentario, lo que arroja un salario base mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.280,00).
 Que en fecha 13 de marzo de 2008 fue despedida injustificadamente y que por estar amparada por el Decreto Presidencial que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2008 la inamovilidad laboral, acudió en fecha 14 de marzo de 2008 a la Inspectoría del Trabajo.
 Que en fecha 29 de marzo (sic) de 2008, se dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
RECLAMA:
 En base a un salario diario de Bs. 76,00; y un salario integral de Bs. 107,80, reclama los siguientes conceptos:
 Por concepto de salarios caídos correspondiente a los meses de marzo a julio de 2008
Bs. 11.400,00
 Por concepto de antigüedad: 100 días Bs. 10.780,00
 Por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado: 30 días
Bs. 3.234,00
 Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días
Bs. 3.234,00
 Por concepto de utilidades: 200 días; 60 días correspondientes al año 2006, 60 días correspondientes al año 2007 y 20 días correspondiente al año 2008


Bs. 16.170,00
 Por concepto de Vacaciones Vencidas 16 días Bs. 16.170,00
 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 08 días
Bs. 608,00
 Por concepto de Bono Vacacional 08 días Bs. 608,00
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 405,33
Monto Total Demandado Bs. 47.655,33



DE LA SUBSANACIÓN (folios 11-13):

La parte actora presenta escrito de subsanación a la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en el cual procedió a señalar los cálculos de los conceptos demandados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, la fuente legal con la que fueron demandado los conceptos de utilidades, de bono de alimentación, y la forma de cálculo del salario integral.
Además señaló que la fecha de notificación de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos fue del 26 de mayo de 2008.

DE LA CONTESTACION (folio 81-89)
ADMITE:
 Que la parte actora introdujo procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. en fecha 14 de marzo de 2008, que fue admitida en fecha 24 de marzo de 2008, que sin embargo, en esa oportunidad la demandada negó la relación de trabajo.
 Que hubo una decisión por parte de la Inspectora del Trabajo ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, que la relación de trabajo se determinó en base a la valoración de las pruebas, de la cual no pudo obtener el control de léstas.
 NIEGA:
 Los hechos narrados en el escrito libelar.
 Que la demandante trabajara como coordinadora.
 El horario de trabajo
 El salario, y hace la observación que la demandante señala tener un salario mensual de Bs. 2.280,00, y acude ante la Inspectoría del Trabajo superando éste /el salario/el limite establecido en la inamovilidad laboral decretada para la fecha alegando que ésta lo amparaba, por lo que argumenta la existencia de fraude de ley por parte de la actora, a los fines de beneficiarse de un derecho que no le correspondía.
 El bono Alimenticio, y alega que el mismo es un exceso legal que debe ser demostrado por la parte actora, lo cual no se evidencia en ninguna cobranza aportada por la accionante
 El despido.
 Tiempo de servicio.
 Niega que corresponda pago que corresponda por concepto de utilidades 60 o 120 días, por cuanto la actora era una trabajadora independiente e indica que por tal concepto paga 30 días.
 Todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

ALEGA:
 Que la demandante era una trabajadora independiente, que en algunas oportunidades ofrecía pasapalos para que se lo compraran en el establecimiento, de forma informal, sin ningún compromiso.


IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prestación del servicio de la actora en forma independiente y por ende,
2. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.
3. La cantidad de días a pagar por concepto de utilidades
4. La Bonificación por Alimentación.

Corresponde a la accionada la demostración de los hechos controvertidos en los particulares 1, 2 y 3, al tornarse en actor por medio de su excepción, por lo cual deberá probar en la secuela del juicio el particular contenido en el numeral 1, para que produzca como consecuencia la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


Corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio, que devengaba una Bonificación por concepto de Alimentación, por ser una circunstancia distinta o en exceso de la legal, cuya negación de su procedencia –por parte de la accionada- no tiene otra fundamentación que dar.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).


PRUEBAS DEL PROCESO


Las partes promovieron los siguientes medios probatorios:


DE LA ACTORA:

a. Mérito favorable
b. Documentales.

DE LA ACCIONADA:

a. Documental

ANALISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

1) Del mérito favorable de los autos: Este Tribunal no tiene mérito sobre el cual pronunciarse, toda vez que lo solicitado como “Mérito favorable de los autos”, está referida a la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, no constituyendo medio probatorio.

2) Documentales

Corre a los folios 37 al 77, copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, los cuales constituyen documentos administrativos, cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, en consecuencia merecen valor probatorio siendo demostrativo de los siguientes hechos:
2. Que en fecha 14 de marzo del año 2008, la ciudadana Elba Domínguez –demandante de autos-, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”.
3. Que en la referida solicitud señala que devengaba un salario de Bs. 1.500,00 –no indica el período al que corresponde dicho pago-, y que fue despedida injustificadamente.
4. Que en fecha 24 de marzo de 2008, fue admitida dicha solicitud, ordenándose la notificación de la demandada INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.
5. Que la demandada fue notificada en fecha 21 de abril de 2008.
6. Que en fecha 24 de abril de 2008, se levantó Acta en sede administrativa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
7. Que en fecha 29 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante la cual consignó constancia de trabajo de fecha 16 de julio de 2007, dirigida a Manuel Lago Rodríguez, en la cual se indica que ocupa el cargo de PASAPALERA, devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensual, suscrito por el ciudadano Alvaro Dos Santos.
8. Que en fecha 29 de abril de 2008, la demandada presentó escrito promoción de pruebas, en el cual sólo se limita a negar la relación de trabajo en forma absoluta.
9. Que en fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la demandada impugnó y desconoció la documental promovida por la parte actora, relativa a constancia de trabajo.
10. Que en fecha 29 de mayo de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 00225, en la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de la confesión ficta de al demandada INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., ordenándose el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.
11. Que en fecha 11 de junio de 2008, se trasladó funcionario del Trabajo a la sede de la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche, en la cual se deja constancia que la empresa no acató el reenganche y pago de salarios caídos.
12. Que en fecha 25 de junio de 2008, nuevamente se traslada el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Administrativa que ordena el reenganche de la aparte actora, en cuya oportunidad se le informó que el Gerente no se encontraba.
13. Que en fecha 01 de julio de 2008, la parte actora solicita la apertura del procedimiento de multa.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA: (promovida en la audiencia de juicio)

1) Documentales: Corre al folio 103, documento privado emitido por la accionada, de fecha 16 de julio de 2007, constituido por una constancia de trabajo otorgada a la actora, en el cual se hace constar que la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMINGUEZ, prestó servicios para la demandada en el cargo de pasapalera, sin embargo al pie de la misma contiene una nota, que se dice suscrita por la actora, en la cual se deja constancia que tal instrumento fue emitido a petición de ésta –la actora-, para la realización de unos trámites para el alquiler de un apartamento.

Tal documento no merece valor probatorio, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía, toda vez que la oportunidad para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admisibles la promoción de pruebas en una etapa distinta a ésta, sólo cuando se trate de documentos públicos.

“ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

La parte actora alega que prestó servicios para la accionada desde el día 21 de junio de 2006, ejerciendo el cargo de COORDINADORA para la elaboración de pasapalos, siendo despedido sin justa causa en fecha 13 de marzo de 2008.

La parte accionada al dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que era una trabajadora independiente, que en algunas oportunidades ofrecía pasapalos para que se lo compraran en el establecimiento, de forma informal, sin ningún compromiso.

Se observa que la actora instauró un Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, en la cual se emitió Resolución Administrativa, ordenándose la reincorporación de la actora y el pago de salarios caídos, ahora bien, tal resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de Nulidad del acto administrativo.

De autos no se evidencia que la accionada hubiere ejercido ningún acto tendente a enervar la eficacia probatoria de tal resolución, por lo que se evidencia que el actor insto el referido procedimiento ante el despido que fue objeto, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una Providencia Administrativa, incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

En caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder.

Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

“El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”

Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

En el caso subjudice, la parte actora instauró procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en la providencia administrativa que los acordó, así como la existencia de la relación de trabajo declarada en sede administrativa por constituir Cosa Juzgada Administrativa, al no ser enervada su eficacia probatoria, y así se decide.

De la documental promovida por la actora en sede administrativa:

La parte actora promovió constancia de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue desconocida –en ese proceso- por la accionada mediante diligencia, siendo que en la Resolución Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, le confirió valor probatorio a la misma, declarando CON LUGAR la solicitud, conforme al valor otorgado a la constancia en referencia y a la incomparecencia de la accionada al acto de contestación a la demanda.

La parte accionada, alegó en la audiencia de juicio, que al otorgársele valor probatorio a dicha documental, sin abrirse la incidencia a los fines que la parte actora demostrara su autenticidad, se violentó el derecho a la defensa y solicita así sea declarado.

Se observa que la parte actora no promueve como medio de prueba el instrumento relativo o denominado “constancia de trabajo”, simplemente aporta copia fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa e incluso menciona las circunstancias que en su decir se derivan de dichas actuaciones, tales como:

- Gestiones realizadas en sede administrativa.
- Incomparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda.
- La orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo.

De tal forma que la parte actora, no promueve la constancia de trabajo en este proceso, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre su valoración o discurrir en la forma de valoración dada en sede administrativa.

En cuanto a la falta de identificación del apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio: Se observa al folio 101, Acta emitida por el Juzgado A Quo, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado Fernando Facchin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.896 y al folio 9, Poder Apud Acta otorgado por la actora al referido abogado, por lo cual, se encuentra suficientemente acreditado en autos la cualidad del abogado Fernando Facchin, así como su identificación.

En lo atinente al cálculo de los salarios caídos:

La Providencia Administrativa Nº 00225, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, calculados los salarios desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.
Se observa al folio 41 que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el día 14 de marzo de 2008, de igual manera se evidencia a los folios 70 y 74, informes emitidos por la Inspectoría del Trabajo de fechas 11 de junio de 2008 y 25 de junio de 2008, donde el funcionario del trabajo deja constancia del traslado a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, de igual forma se dejó constancia: En fecha 11 de junio de 2008 “La empresa no acató el reenganche y el pago de los salarios caídos…..” y en fecha 25 de junio de 2008 “……no se reenganchó a la trabajadora y se pasa el presente informe a la Sala de Fuero…..”

Por tanto el lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 14 de marzo de 2008, hasta la fecha del último traslado del funcionario a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 25 de junio de 2008.

FECHA DIAS
Mar-08 17
Abr-08 30
May-08 31
Jun-08 25
103

Lo anterior arroja un total de 103 días x Bs. 50,00 diarios, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.150,00, sin embargo, la Juez A Quo condenó una cantidad inferior, por lo cual, el error incurrido beneficia a la parte accionada apelante, en consecuencia surge improcedente su delación.

En lo que respecta al pago de utilidades:

La parte actora alegó en el libelo que la accionada por concepto de utilidades pagaba la cantidad de 120 días de salario.

Ahora bien, la parte accionada al dar contestación a la demanda, negó que pagara 120 días de salario, alegando que por tal concepto pagaba un total de 30 días.

La accionada no negó de manera simple el pago de las utilidades, sino que tal negativa se aparejó a un alegato nuevo, por lo que éste asume la carga probatoria y despoja al actor de la obligación de demostrar los días a pagar por tal concepto, en consecuencia se tiene por admitido lo alegado por el actor en su libelo.

RESUMEN PROBATORIO
Analizados como han sido el acervo probatorio, se concluye:
1. Que la ciudadana Elba del carmen Domínguez –actora-, inició su relación de trabajo para con la accionada en fecha 21 de junio de 2006, hecho no desvirtuado por la accionada.
2. Que la actora se desempeñó como COORDINADORA para la elaboración de pasapalos, hecho no desvirtuado por la accionada.
3. Que la labor ejercida por la actora era desempeñada en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:00 p.m. de lunes a sábado.
4. Que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,00 para un salario diario de Bs. 50,00, durante todo el período laborado, hecho no desvirtuado por la accionada.
5. Que la actora no demostró que devengara Bs. 780,00 por concepto de bono alimentario.
6. Que la relación de trabajo se extinguió por voluntad unilateral d la demandada sin causa justificada, en fecha 13 de marzo de 2008.
7. Que el tiempo efectivo de servicio de la parte actora fue de Un año, ocho meses y 29 días.
8. Que la parte actora instauró un procedimiento en sede administrativa contra la demandada, amparándose en el Decreto Presidencial por inamovilidad laboral.
9. Que en fecha 29 de mayo de 2008 –no 29 de marzo como se indica en el libelo-, se dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
10. Que la parte accionada no demostró que pagara por concepto de utilidades 30 días, hecho éste alegado por la demandada en la contestación, por lo que en consecuencia se tiene por cierto lo alegado por el actor en el libelo, respecto al pago de 120 días por concepto de utilidades.

Que resulta procedente los siguientes conceptos y cantidades:

1. Salarios caídos:

El lapso para el cómputo de los salarios caídos que ha de tomarse en cuenta es, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 14 de marzo de 2008, hasta la fecha del último traslado del funcionario a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 25 de junio de 2008.

FECHA DIAS
Mar-08 17
Abr-08 30
May-08 31
Jun-08 25
103

Lo anterior arroja un total de 103 días x Bs. 50,00 diarios, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.150,00, sin embargo, la Juez A Quo condenó una cantidad inferior, por lo que este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. 2.280,00.

2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde a cada trabajador 05 días de salario por cada mes de servicio, adicionalmente dos días de salario por cada año de servicio.

Teniendo la parte actora una antigüedad de Un año, ocho meses y 29 días, le corresponde:
Primer año: 45 días
Ultimos 08 meses: 40 días
Total: 85 días.
FECHA Salario diario Util. Bono vac. Ali, Util. Alic. Bon. Vac Salario Integral Dias Acumulado
Jun-06
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Nov-06 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Dic-06 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Ene-07 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Feb-07 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Mar-07 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Abr-07 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
May-07 50 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19
Jun-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Jul-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Ago-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Sep-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Oct-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Nov-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Dic-07 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Ene-08 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
Feb-08 50 120 8 16,67 1,11 67,78 5 338,89
85 5.755,56

Total antigüedad acumulada: Bs. 5.755,56.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora una diferencia en la prestación de antigüedad de 20 días x Bs. 67,78, para un total de Bs. 1.355,56.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde una prestación adicional de antigüedad de dos (02) días, toda vez que ésta, al extinguirse la relación de trabajo, prestó servicios por una fracción de antigüedad superior a seis meses.

“Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalentes a un (1) año…..”

Por lo cual le corresponde 02 días x Bs. 67,78 = Bs. 135,56.

Antigüedad acumulada 5.755,56
Diferencia de antigüedad 1.355,56
Días adicionales 135,56
7.246,68

Total prestación de antigüedad: Bs. 7.246,68

3. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de antigüedad (125, numeral 2): 60 días x Bs. 67,78 = Bs. 4.066,67, empero, por cuanto la Juez A Quo condenó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. 3.234,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso (125, literal c): 45 días x Bs. 67,78 = Bs. 3.050,00.

4.Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Le corresponde por este concepto la cantidad de:

a. Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Período Vacaciones
Junio 2006-Junio 2007 15,00
Julio 2007-Febrero 2008 10,67
25,67

25,67 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.283,33.

b. Bono vacacional vencido y fraccionado:
Período Bono vacacional
Junio 2006-Junio 2007 7
Julio 2007-Febrero 2008 5,33
12,33

12,33 días x Bs. 50,00 = Bs. 616,67.

5. Utilidades vencidas y fraccionadas:


Período Utilidades Salario Total
Junio 2006-diciembre 2006 60 50 3.000,00
Enero 2007-Diciembre 2007 120 50 6.000,00
Enero 2008-febrero 2008 20 50 1.000,00
10.000,00

Corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 10.000,00.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARACIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CECILIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 374.705, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54, tomo 26-A, en fecha 08 de junio de 2000, y condena a esta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Salarios caídos: Bs. 2.280,00.
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.246,68.
Indemnización de antigüedad: Bs. 3.234,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.050,00.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.283,33.
Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 616,67.
Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 10.000,00.

Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA


ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000116.