REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000143
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MONTILLA
ABOGADA ASISTENTE: YULI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SILVINO DOS SANTOS, representado por su cónyuge, ciudadana Maria Isabel de Jesús Fernandes.
ABOGADO ASISTENTE: DANY LINARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2009-000143
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por calificación de despido incoare el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.990.310, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962 contra el ciudadano SILVINO DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad numero E-832.358, representado por su legítima esposa MARIA ISABEL DE JESUS FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.008.477, asistida por el abogado DANNY LINARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.161.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio 20, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
THEMA DECIDENDUM
La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 24 de Abril del año 2009, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, todo a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a dicha resolutoria el accionante ejerció recurso ordinario de apelación, por tanto siendo la apelación la medida del juez para conocer, el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
En base a lo expuesto, no entrará este Tribunal a analizar la eficacia procesal de la actuación realizada por la Ciudadana Maria Isabel De Jesús Fernandes, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.008.477, asistida por el abogado Danny Linares, quien compareció a la audiencia preliminar primigenia en representación del Ciudadano Silvino Dos Santos –accionado de autos-, exhibiendo el instrumento poder que le fuere otorgado por este ultimo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 20, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.
Refiere la parte apelante asistido de abogado, como motivo de su recurso -folio 26-28-, lo siguiente:
Que en fecha 23 de abril de 2009, tuvo que acudir a la consulta médica, siendo evaluado por el Dr. Pascual Ramírez, Matricula MSDS Nº 89321, del CDI Daniel Camejo Acosta del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por presentar un cólico nefrítico fuerte, quien le indicó tratamiento médico y reposo por siete (07) días.
Anexó marcada “A”, folio 28”, “Justificativo Médico” con logo y sello húmedo del Centro de Diagnostico Integral (CDI) DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por el médico Pascual Ramírez, identificado con la matricula MSDS Nº 89321, donde se señala que el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, de 42 años, con domicilio en la Calle Campo Elías, Nº 59, se le diagnóstico médicamente el padecimiento de un de cólico nefrítico.
Seguidamente el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte actora en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia y anexa “Justificativo Médico” emitido por el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Daniel Camejo Acosta que dio el diagnóstico de un cólico nefrítico, el cual riela al folio 28 del expediente, recaudo este marcado con la letra “A”.
El instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Centro Ambulatorio perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello va a depender la naturaleza del documento, esto es, si debe tratarse como un documento privado, como un documento público o un documento administrativo.
La misión conocida como Barrio Adentro, no es otra cosa, que un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.
La Misión Barrio Adentro II, se trata de Centros Ambulatorios construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras de ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.
Se obtiene entonces, que se trata de una política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, con carácter oficial, de donde se concluye que los documentos por él emitidos, se equipara a un documento expedido por un Centro Hospitalario de carácter público administrativo y como tal deben valorarse.
En la presente causa la parte accionada no tachó, no enervó la eficacia probatoria de la constancia promovida y consignada a los autos, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido, de suerte, que de los mismos se evidencia:
Que el actor acudió en fecha 23 de abril de 2009 al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Dr. Daniel Camejo Acosta del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Que el actor presentó cólico nefrítico.
Que se ordenó reposo medico por 7 días, es decir, el reposo se computaba desde el 23 de abril de 2009 hasta el 29 de abril de 2009.
Que la audiencia se celebró en fecha 24 de abril de 2009, período en el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA se encontraba imposibilitado para trasladarse a la ciudad de Valencia.
Que el actor no había conferido poder en abogado o abogados de su confianza, motivo por el cual se requería su presencia en la celebración de la audiencia.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, lo cual encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.
Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la parte actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
La facultad que tiene el Juez para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000143
HDdL/AH
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