REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1º de junio del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2009-000020

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JESUS PEREZ, Inpreabogado No: 118.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare los ciudadanos PATRICIA AREVALO, ROSSMARY SANTOUBRANO, AIBEL NUÑEZ y FERNANDO ARMAS, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.871.767, V-16.099.150, V-13.755.959, V-13.323.285, respectivamente, contra la sociedad de comercio, “LABORATORIO CLINICO PROMT”, C.A, ya identificado, en las actas que corren en la presente causa.

Se observa de lo actuado a los folios 382 y 383, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero del año 2009, dictó sentencia declarando, “con lugar la OPOSICIÓN realizada por el tercero “LABORATORIO LEMAG”, C.A, a la medida de embargo decretada por dicho tribunal, como consecuencia del decreto de ejecución forzosa por haber quedado firme la sentencia de fondo, en el domicilio de la oponente, (negillas del tribunal).

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante en la audiencia oral y pública, arguye en defensa de su apelación, los siguientes fundamentos:

Que la apelación que intenta dicha representación judicial, se plantea básicamente, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, con motivo de la oposición al embargo realizada por la sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG”, C.A, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 27 de enero del año 2009, (folios 382 al 383).

Aduce el recurrente que se demando inicialmente a la sociedad de comercio “LABORATORIO PROMTP”, C.A, y que esta fue notificada validamente, según consta en las actas procesales que rielan en el expediente.

Argumentando, así mismo, que a lo largo del procedimiento se llega finalmente a la ejecución forzosa, que al momento de practicarla, en la dirección donde funcionaba la demandada, se les comunica, que el lugar donde se constituye el tribunal ejecutor, es la sede de la sociedad mercantil “LABORATORIO LEMAG ”, C. A, realizando dicha sociedad de comercio una oposición al embargo que se intento ejecutar, alegando el hecho del tercero, que por tal motivo, está representación judicial, realizo una serie de alegatos, a los fines de oponerse a dicha excepción, que entre dichos argumentos, se arguyo que la sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG ”, C. A, es la misma empresa “LABORATORIO PROMTP”, C.A, que se a los fines de evadir sus responsabilidades laborales, dicha sociedad de comercio, había procedido al cambio de su denominación comercial, que posteriormente a estos alegatos, la representación judicial de “LABORATORIO LEMAG”, C.A, estableció sus argumentos, y en razón a lo señalado por las partes, se aperturo una articulación probatoria, reglamentada por el Tribunal A-quo, emergiendo de dicha incidencia, la decisión por la cual se apela.

Que de la recurrida, se pueda apreciar que el A-quo, solo analizo un oficio, emanado del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando de lado, lo argumentos esgrimidos por esta representación judicial, así como del tercero opositor, que en dicho oficio solo se desprende que la dirección fiscal de “LABORATORIO PROMTP”, C. A, el cual es distinto al de “LABORATORIO LEMAG”, C. A, en virtud de ello invoca el contenido del artículo 38 del Código Orgánico Tributario, el cual señala las circunstancia por las cuales se puede determinar el domicilio fiscal de una empresa.

Argumenta que si se analiza bien la norma, supra señalada, se puede concluir, que aunque sean los domicilios fiscales de la demandada y del tercero opositor son distintos, no puede concluirse que no exista una relación material, personal o económica, como señala la representación judicial del tercero opositor.

Establece, que lo que sucede es que tanto “LABORATORIO PROMTP” C.A, como “LABORATORIO LEMAG”, C.A, funcionan en el mismo sitio, en las mismas circunstancias, con los mismos representantes, con los mismos implementos de trabajo e incluso con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos instrumentos de trabajo, que el abogado de “LABORATORIO PROMTP”, C.A, es el mismo abogado que redacto el contrato de arrendamiento a “LABORATORIO LEMAG”, C.A, que todo ello son una serie de indicios que permiten determinar el hecho de que no existe una relación material (sic), que existe un hecho más especifico, que refiere, a la vinculación que tiene las personas, que en definitiva tiene la obligación de responder tanto de una empresa como de otra, que ejemplo de ello está el hecho de que la ciudadana Aricelly Palencia, quien es la persona que recibe la notificación de laboratorio “LABORATORIO PROMTP”, C.A, en fecha 16 de noviembre del año 2006, es la misma que tiene un poder de disposición y de administración, otorgado por la ciudadana Rosaura Palencia, quien es la presidenta de “LABORATORIO LEMAG”, C.A, y que es esta misma persona, Aricelly Palencia, quien recibe la notificación de “LABORATORIO LEMAG”,C.A.

Que es la misma persona, quien recibe las notificaciones tanto de una como de otra, haciendo un llamado de atención, en dicha circunstancia.

Que el tribunal A-quo, debió entrar a analizar todo y cada uno de los alegatos que se expusieron tanto al momento de la ejecución, como las defensas del tercero, que como ejemplo de ello se tiene la fecha de constitución de “LABORATORIO LEMAG”, C.A, tal como consta en el folio 334, afirma que lo fue el 22 de junio del año 2005, que la fecha del R.I. F data del 18 de julio del año 2005, que de la boleta de notificación se desprende que “LABORATORIO PROMTP”, C.A, fue validamente notificado en fecha 16 de noviembre del año 2005, y que esta fue recibida en la dirección donde prestaban servicios sus mandantes por una representante de “LABORATORIO LEMAG”, C.A, como si se trata de la misma empresa.

Que se alega, que no existe ninguna relación material, económica entre la demandada y el tercero opositor, que mas sin embargo, es la misma persona quien recibe las notificaciones de ambas empresas, que se tienen a las mismas personas prestando el mismo servicio. Alegando por ultimo, que no están de acuerdo con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideran que no se valoraron todos los indicios y circunstancias alegadas por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida.

Concedida la oportunidad al tercero opositor en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Aduce que es necesario explicar al tribunal los siguientes puntos, el primero de ello relacionado con el lugar donde se celebro el servicio y donde se practico el embargo, alegando que no cree que sean los mismos locales (sic), lo cual quedo demostrado.

Establece que “LABORATORIO PROMTP”, C. A, no esta funcionando en la dirección donde se practico el embargo, por cuanto argumenta que dicha sociedad mercantil, funciona en el Edificio “Don Pelayo”, que esta es su ultima dirección fiscal, tal y como se determina en las actas que componen el presente asunto.

Que cuando los actores demandaron inicialmente, establecieron como dirección de “LABORATORIO PROMTP”, C.A, el local Nº: 96, que posteriormente aduce que es el Nº: 75.

Que el mismo apoderado judicial “LABORATORIO PROMTP”, C.A, es el mismo del Centro de Especialidades Guacara, de quien es el local donde funcionan los laboratorios “PROMTP”, C.A, y “LEMAG” C.A.

Que se trata de dos (2) empresas, cuyas funciones son completamente distintas, que no tienen ningún tipo de relación entre si, que se debe presumir la sinceridad de todas las cosas, que la sede de “LABORATORIO PROMOTP”, C.A, quedaba al lado de la de su mandante, que no quiere poner en duda la sinceridad del alguacil que practico la notificación.

Que “LABORATORIO PROMTP”, C.A, funcionaba antiguamente en el “Centro de Especialidades Guacara”.

Alega que la persona que recibió la notificación de su mandante, trabaja para este, pero no puede explicar al tribunal, el por que recibió también la de “LABORATORIO PROMTP”, C.A.

Que los elementos señalados en los artículo 88 y 89 de la ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran dados en su totalidad, que no se esta ante una sustitución de patrono, ni tampoco en presencia de una unidad económica.

Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que se pretende imputar adquirió fuerza en el año 2005.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que versa la presente apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2008, (Sic) dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la oposición realizada por el Tercero “LABORATORIO LEMAG”, C.A, apreciando y dándole valor al oficio emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y en el cual manifiesta que a los fines de administración Tributaria se constató que la sociedad de comercio “LABORATORIO PROMTP”, C.A. tiene su domicilio Fiscal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Don Pelayo “c”, Piso 6, Apartamento numero 6- 7, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Advirtiéndose que tal medio de prueba fue remitido al Tribunal ejecutor con ocasión a la incidencia probatoria aperturada a los fines de que las partes demostraran sus dichos y referente a la oposición al embargo, que en fecha 03 de Julio del año 2007, se decretó mediante la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en el expediente Número GP02-L-2005-001606, y en donde la sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG”, C.A, alegó que el mandamiento de Ejecución lo era en contra de la sociedad de comercio “LABORATORIO CLÌNICO PROMTP”C.A, ,que eran personas jurídicas distintas cuyas propiedades y obligaciones son independientes.

Alegó que se encontraba ubicada en la dirección en donde se constituyó el Tribunal Ejecutor en virtud de un Contrato de Arrendamiento, que acompañó en fotocopia simple, a lo que el demandante alegó que ambas sociedades de comercio son las mismas, que funcionan en el mismo sitio, en las mismas circunstancias y con los mismos representantes, con los mismos implementos de trabajo e incluso con el mismo personal.

Alegó igualmente la actora que inclusive cuando se practican las notificaciones se realizan en la misma dirección de ubicación, siendo recibidas por la misma persona, es decir por la ciudadana ARICELLY PALENCIA, que todos estos elementos deben traer a convicción del Juez para declarar SIN LUGAR la oposición al embargo.

Se advierte igualmente que la representación judicial del Tercero opositor consignó copia fotostática simple de un Contrato de arrendamiento suscrito entre “LABORATORIO LEMAG”, C.A y la sociedad de comercio “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA”, C.A, de fecha 09 de marzo del año 2007, del cual se evidencia que entre ambas sociedades se suscribió el referido contrato, evidenciándose, que aun antes de adquirir personalidad jurídica la Sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG”, C.A, (22/06/2005), ya señalaba como su domicilio a la Calle Arévalo González, Número 75, siendo este el mismo domicilio señalado por la Sociedad de Comercio “LABORATORIO CLÌNICO PROMT”, C.A para la fecha 15 de junio del año 2004.

Se evidencia de igual manera en un folio útil y en copia fotostacia simple Inscripción de la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó Registro de información fiscal, folios 340 y 342 , los cuales no se aprecia en razón de no aportar elemento que contribuya a demostrar el punto controvertido.

Corre al folio 341, Recorte en copia fotocopia de publicación de prensa, la cual adminiculada con la copia certificada que corre a los folios 457 a los 475 ambos inclusive, evidencia el documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG”, C.A, con valor probatorio, constatándose como domicilio de la referida sociedad mercantil, Calle Arévalo González, Nº. 75 Guacara, Estado Carabobo, para la fecha de su constitución.

Copia fotostática simple del documento Constitutivo Estatutario supra valorado.

Consta igualmente Contrato de Arrendamiento al folio 338 al 399 y su vuelto, ambos inclusive el cual se desestima en aprecio a que de la notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal competente, de ambas sociedades mercantiles, que lo es la calle Soublette, Número 94, detrás de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Consignó igualmente el opositor, documentos privados contentivos de Facturas, que rielan del folio 343 al 360, ambos inclusive en copia fotostática, que para su valor probatorio conforme a la norma procedimental requiere de la ratificación del tercero que las suscribe, no evidenciando a los autos que se hubiere dado cumplimiento a tal requerimiento de ley, de igual manera consignó inscripción de la empresa por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), la cual este Tribunal no la aprecia por no influir en el punto controvertido

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, establece, el denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual prevé que una vez comenzada la ejecución esta continuará sin interrupción, salvo, que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria ò haberse cumplido el pago de la obligación, así mismo, el artículo 546 iusdem, prevé la posibilidad de suspender el embargo mediante la oposición, siempre y cuando se encuadre en las causales taxativas a saber: 1.- que el tercero debe ser tenedor legítimo de la cosa y 2.- Que el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, establecido, lo anterior se advierte que el fundamento planteado por el opositor no encuadra dentro de los citadas normas pues su fundamento lo constituye el alegato de ser una persona jurídica distinta a la ejecutada y tener domicilios diferentes.


El Código Civil en su artículo 27 establece:

Que se entiende como Domicilio de una persona, el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, de la misma manera, el artículo 28 eiusdem, señala, que el domicilio de las sociedades, entre otras cualquiera sea su objeto, se haya en el lugar donde este situada su dirección ò administración, salvo disposiciones en contrario, cuyo cambio se perfecciona al cumplimiento de las normas que lo rigen.

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario, prevé, que sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos y a los efectos del domicilio fiscal establece, en su artículo 30, Parágrafo Primero, que cuando las leyes tributarias establezcan decisiones relativas a la Residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal, el domicilio, salvo los domicilios plenamente señalados en su encabezamiento y de manera terminal, en su artículo 32, consagra, que el domicilio fiscal de las personas jurídicas, es solo a los efectos Tributarios y por consiguiente a los efectos de la practica de las actuaciones de la administración tributaria.

Así mismo, se evidencia de las pruebas, que corren a las actas procesales que ciertamente, desde la fecha de la constitución de ambas sociedades de comercio, han sostenido estatutariamente el mismo domicilio para el desarrollo de su actividad comercial, de la misma manera, se advierte que la persona natural que en su nombre ARICELLY PALENCIA, se da por notificada tanto en nombre de la sociedad de comercio “LABORATORIO LEMAG”, C.A, como Secretaria, recibe, (Folio 29), en fecha 03 de Julio del año 2007, y se da por notificada con el carácter de encargada de la demandada ejecutada, (Folio 203), en fecha 25 de septiembre del año 2007 se da por notificada en su condición de secretaria de “LABORATORIO LEMAG”, C.A, en fecha 11 de febrero del año 2009, se da por notificada en nombre de “LABORATORIO CLÌNICO PROMTP”, C.A, la prenombrada ciudadana en su condición de Analista y de la misma manera, el mismo día, en el mismo lugar, que lo es Calle Soublette, Número 94, detrás de la Alcaldía de Guacara, Guacara-Estado Carabobo, se da por notificada a nombre de “LABORATORIO LEMAG”,C.A en su condición de Analista.

Notificación todas ellas practicadas por el Alguacil del Tribunal con competencia para ello.

El carácter emergente de la actuación, indica, que la prueba debe ser capaz de llevar al ánimo del sentenciador de forma inmediata, de que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, de fecha anterior al embargo, y que haga surgir en el ánimo del Juez ejecutor la certeza de que el tercero es propietario del bien a embargar, cabe señalar que si bien es cierto, no se logró señalar los bienes a embargar se constituyó como punto a decidir el lugar ò domicilio donde a de practicarse el embargo, quedando demostrado en las actas procesales que ambas sociedades de comercio, “LABORATORIO PROMTP”,C.A, y el tercero opositor “LABORATORIO LEMAG”,C.A.desarrollan su actividad comercial desde el mismo punto de ubicación (domicilio), donde se constituyó el Tribunal A quo, por lo que es Forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el Tercero, por ser el domicilio de ambas sociedades mercantiles: “CENTRO CLINICO DE ESPECIALIDADES GUACARA”, C.A, calle Soublette Nº 94, detrás de la Alcaldía del Municipio Guacara, Guacara-Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la apelación, formulada por el Abogado Jesús Pérez, Inpreabogado Nº 118.361, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de Enero del año 2009,

SIN LUGAR la oposición.

En éstos términos queda REVOCADA la sentencia de la recurrida.

Notifíquese al tribunal A-quo de la sentencia recurrida.

Notifíquese del presente fallo al Procurador General de la Repùblica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del Año 2009. Año 199° y 150°

LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria

MAYELA DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 10 p.m.
La Secretaria

MAYELA DÍAZ.

GP02-R-2009-000020
BF deM/MD/ lgf