REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Junio del año 2009
199° y 150°





EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000077

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada Gladys Arocha, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre la Sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2009, en el juicio incoado por el ciudadano Julio Caricote contra la sociedad de comercio “Línea Boquerón”, C.A, el Tribunal a los fines de la decisión de lo requerido observa: la figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, sostiene el criterio, de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien, porque no este a su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte actora arguye, que en el texto de la sentencia dictada, en fecha diez (10) de junio del año 2009, se señaló al folio 265, al renglón 6, que el actor comenzó a laborar en el año 1998, en la sociedad de comercio “Línea Confraternidad”, ya que ella mencionó Línea Fraternidad en el transcurso de la audiencia, haciendo alusión a una sentencia dictada en otro juicio, pero nunca porque el trabajador haya laborado en dicha empresa, por lo que, solicita se subsane a través de la presente solicitud, el error involuntario de trascripción ,que a su consideración tal error “tendría efectos significativos siendo la identidad de la empresa preponderante. (Sic).

A los fines de dar oportuna respuesta el Tribunal observa que, de la revisión de la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año 2009, ciertamente por error involuntario en la trascripción se indicó que el actor comenzó a laborar en el año 1998, en la sociedad de comercio “Línea Confraternidad, por lo que se pasa a subsanar tal error, y lo hace de la siguiente manera: al folio 265, renglón 6, debe leerse: en la sociedad de comercio “Línea Boquerón”.

Queda así subsanado el error de transcripción involuntario, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2009, quedando incólume el resto contenido en la sentencia de marras. En Valencia, a los diecisiete días (17) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Notifíquese la presenta aclaratoria de sentencia al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La secretaria

Mayela Díaz

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 5: 30. p.m.
La Secretaria
BFdeM/MD/lg

Mayela Díaz
GP02-R-2009-000077