REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio del año 2009.

EXPEDIENTE: GHO1-X-2009-000017.

JUEZ: KIBELE CHIRINOS

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 15 de Junio del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2009-000017, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2009-001110, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare la ciudadana MAGDALENA CORTEZ contra la Sociedad de Comercio “AUTO MUNDIAL” C.A., en el cual se planteó en fecha 09 de Junio del año 2009, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KIBELE CHIRINOS.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 09 de Junio del año 2009, la Juez inhibida levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2009.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… Por cuanto Yo KIBELE KARELIA CHIRINOS MONTES regentaba el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y conocí de la presente causa desde el inicio de la Audiencia preliminar ( 13 de Mayo de 2004) hasta que Desistieron del Procedimiento en la misma Audiencia Preliminar (18 de Noviembre de 2004) y debidamente homologado por el Tribunal. Tal como se desprende de los folios 58 hasta 82 del presente expediente.
En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 5º de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante y demandada…..”…,…OMISSIS…,.”.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

La Mediación como medio alterno de resolución de conflictos, es el proceso voluntario que alude a la participación y al arreglo elegido libremente por las partes, constituyéndose así en una variable del proceso de negociación, con la particular intervención de un tercero imparcial o mediador, lo cual lo hace ver como un facilitador del dialogo y la comunicación entre las partes y por consiguiente, sin poder autorizado de decisión dentro del conflicto.

A su vez, si bien es cierto el articulo 6º de nuestra Ley Procesal, constituye al Juez como el Rector del proceso, con la obligación de impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, propendiendo siempre a la solución de los conflictos a traves de los medios de auto-composición procesal, como medios alternos para su resolución, no es menos cierto, que a los Jueces de Mediación, no les esta dada la función de juzgamiento, salvo en casos expresamente establecidos en la Ley, que no es otra cosa, que dictar sentencia, previa valoración y evacuación de los medios probatorios, lo que evidentemente conlleva a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y dictar la sentencia de merito.

De la misma manera, el artículo 31, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, de cuya interpretación se deduce, que haya cumplido función de juzgamiento, que como se señalo, no es otra cosa, que la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes con base a sus alegatos debatidos y contradichos en la segunda fase de la primera instancia audiencia ( juicio).


Así las cosas, se advierte que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en el hecho de haber conocido de la causa desde el inicio de la audiencia preliminar hasta el desistimiento del procedimiento en la misma audiencia preliminar y hasta su homologación, y en el ejercicio de su función de mediadora en fecha 13 de Mayo del año 2004 y hasta el 18 de Noviembre del mismo año, como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mas no se evidencia de tales medios probatorios, que en tal actividad haya realizado pronunciamiento al fondo de la controversia, así como tampoco formulado sentencia alguna sobre el fondo, y en este sentido, y a criterio de quien decide, no se advierte opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia alguna por parte de la Juez inhibida, pues solo quedo demostrado que dicho procedimiento termito por voluntad del actor, quien Desistió del mismo y así se homologo, lo cual no puede subsumirse dentro del contenido de la causal fundamento legal de la Inhibición. YASI SE ESTABLECE.

Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora KIBELE CHIRINOS, analizadas las pruebas consignadas, y en aplicación de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, quien decide, considera, que no existiendo en las actas elementos probatorios que adviertan pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y por consiguiente motivación legal, tal cual lo consagra la norma y la doctrina señalada, para la declaratoria de procedencia de la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KIBELE CHIRINOS, que atente contra una Justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, es forzoso declararla Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KIBELE CHIRINOS, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente el expediente a los fines de la continuación de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y seis minutos del mediodía (12.06 m).

La Secretaria
Máyela Díaz V.


BFdM/MDV/.-
Exp: GH01- X – 2009-000017