REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000106

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JOSÉ OJEDA, Inpreabogado Nº: 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LUIS BARELA PARADA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.451.521, contra la sociedad de comercio, “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante en la audiencia oral y pública, arguye:
Que la sentencia dictada por el tribunal A-quo, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la contestación y en el devenir del juicio, se solicitó la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2006, (caso Mirella J. Silva contra Fonapro), en la cual se ordena aplicar el “test de la laboralidad”, a los fines de esclarecer si se trataba de una relación laboral o extra-laboral,(sic), que en el presente caso, el ciudadano Luis Barela Parada, presto servicio para su representada, en principio, como contador público, por lo tanto no se daban los elementos de subordinación, y ajenidad, no siendo así, a partir del 1º de noviembre del año 2006, fecha en la cual fue contratado el actor, por lo que afirma que a partir de allí, se estableció la relación laboral.

Que es perfectamente posible que un profesional, preste servicio bajo dependencia para una empresa, pero afirma, que lo más común e idóneo es que dicho tipo de relación se haga de forma libre, sin ningún tipo de subordinación. Así mismo indica, que la subordinación no solo abarca a todos los contratos, inclusive los extra laborales, por cuanto una parte queda obligada frente a la otra, y que no es menos cierto, que los demás rasgos (sic), se debaten cuando logró demostrar, a su decir, que el actor se comportó como un comerciante más, indicando, para ser más especifico, como un profesional que presta sus servicios a una empresa, pero de manera personal y no de manera exclusiva, que ello se logro probar en cuanto a que los pagos que recibía el actor, eran en relación a la actividad que realizaba, que dichos pagos no eran constantes, más si lo eran permanentes (sic), por cuanto su actividad se circunscribía en revisar mensualmente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que hacia la empresa y al final de año las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, reconociendo que dichas actividades pueden ser realizadas por cualquier contador público, que si bien es cierto, estos pueden estar a dedicación exclusiva, caso en el cual se estaría ante una relación de subordinación, dependencia y afinidad, sin embargo no se esta ante dicho caso.

Argumenta, que la A-quo, realiza una errada valoración de una prueba de Informe emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que existen dos informes al SENIAT, uno de ellos fue solicitado por la parte actora, estableciendo, que en lo que respecta al solicitado por su mandante, se le requiere a la administración tributaria que informe al tribunal desde cuando está inscrito el actor como contribuyente formal y su domicilio fiscal, así como la fecha en la cual el demandante consigno sus declaraciones sobre el Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, que la A-quo, estableció en la recurrida, que la prueba no constaba en autos y por consiguiente no tenia nada que valorar, cuando la prueba a su opinión llego con suficiente anterioridad y fue agregada a los autos antes de la celebración de la audiencia de juicio, alegando que dicho informe concatenado con los recibos de pagos, que a su decir, están constituidos por facturas que el demandante de autos emitía a nombre de su representada, en donde retenía el Impuesto al Valor Agregado, retensiones estas que luego entregaba al SENIAT, alego del mismo modo, que su representada, era un cliente más de la cartera de clientes del demandante.

Reconoce, que a partir del 1º de noviembre del año 2006, su representada contrato los servicios personales del actor de manera permanente, que los ingresos que recibía el actor como consecuencia de dicha contratación, superan con creces lo recibido por este en el ejercicio libre, que de existir una diferencia, está se circunscribe únicamente al período que abarca del 1º de noviembre del año de 2006 hasta el 18 de junio del año 2007, fecha está en la que el actor renuncio, es por ello que alega, que existieron dos tipos de relación, una relación de tipo mercantil y una relación de tipo laboral, afirma que nunca se negó la fecha de ingreso del actor, lo que se negó fue el tipo de relación que vinculara al actor, desde esa fecha hasta el 1º de noviembre del año 2006, argumenta, que se le otorgaban bonos al actor, en relación a que en los meses de marzo y diciembre, son los meses en los cuales el actor tenia más trabajo, por cuanto en diciembre se debe preparar el cierre económico de la empresa, y marzo el mes en que se produce la declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Reconoce que hubo un cambio de accionistas, que su representada nunca cambio su denominación social, ni su actividad económica, continua laborando en el mismo sitio y con el mismo personal, por ultimo solicta que la presente apelación sea declarada con lugar con las consecuencias procesales que de ella generen.

Concedida la oportunidad a la parte actora en la audiencia oral y pública, su representación judicial argumenta en lo siguiente:
Que el planteamiento original, giro en base a la sustitución de patrono, que se vendió la totalidad del patrimonio, pero que el nuevo patrono, continúo realizando la misma actividad que el patrono sustituido, que esto nunca fue notificado a los trabajadores, reconoce que recibió una parte de sus prestaciones sociales, pero alega que la relación laboral no fue desvirtuada, lo cual a su decir comenzó, en abril del año 1996, dándose siempre los elementos de la relación laboral, es decir, la prestación de servicio y la existencia de una remuneración.

Señala que de los documentales aportados por la parte demandada, referente a los recibos de pago, es curioso observar la existencia de pagos quincenales, así como bonificaciones de fin de año, afirma que quedo establecido que la relación laboral comenzó en el año 1996 hasta junio del año 2007, que lo que se plantea como una relación comercial esta dentro del velo de una relación laboral, presta servicio, recibe una remuneración y está subordinado, argumenta, que el actor tenia sus oficinas dentro de la accionada, que quedo probado el cargo desempeñado por el actor de contralor de la empresa a través del carnet aportado el cual nunca fue impugnado, que dentro de sus funciones estaba el calculo y elaboración de las planillas del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta.

Que el presente caso encuadra perfectamente en una sustitución de patrono, por cuanto no se cambio el nombre, ni la actividad de la accionada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa versa en relación a la reclamación que por prestaciones sociales, realiza el actor, advirtiéndose de la audiencia de apelación que el recuso interpuesto por la parte accionada, se circunscribe a denunciar el vicio de inmotivación en cuanto a considerar que la decisión dictada no se sustenta bajo la aplicación del test de la laboralidad, por cuanto afirma que se esta ante una relación de carácter mercantil y no de naturaleza laboral, como intenta hacer ver el actor, y en cuanto a una errada valoración, respecto a una de las pruebas de informe emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Desprendiéndose de tal fundamentación como punto a dilucidar en alzada, la falta de motivación de la sentencia y la naturaleza del servicio prestada y la errada valoración.

DE LA INMOTIVACIÓN

Ahora bien, refiere la accionada, en primer lugar, que la Juez A-quo, incurre en el vicio de inmotivación con respecto a la sentencia, que hoy se recurre. Bajo tal premisa, a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Eduardo Basile Ferrer, contra las sociedades mercantiles Sistemas Electro-Mecánicos, Técnicos, Industriales y Navales Emanuele Marotta, C.A. y Lagoven, S.A., de fecha 25 de septiembre del año 2003), lo siguiente; la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada, la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, en tal sentido, existe vicio de inmotivación, cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad, señalando, así mismo, que existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso de autos, el tribunal examinó el fallo impugnado y encontró que el A-quo, considero a los fines de su decisión, que era suficiente la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia de una relación de trabajo, entre el actor y la demandada, verificando a través de la apreciación de las pruebas, los elementos necesarios para que dicha relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que se concluye, que la relación que unión al actor con la empresa demandada, desde el 1º de abril del año 1996 hasta el 18 de junio del año 2007, era de naturaleza laboral, aplicando la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando en consecuencia que la A-quo, efectivamente motivo su decisión, en consecuencia, se hace improcedente el vicio ya denunciado;.
Resuelto el punto de la inmotivación pasa este tribunal, a decidir el segundo punto apelado:

De la prueba de informes, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se denuncia una errada valoración.

Se requirió al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informe de los siguientes particulares:

i.- Si el Ciudadano Luis Barela Parada, es contribuyente formal.
ii.- Que en caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, indicar
la fecha desde que se encuentre registrado como contribuyente formal y
la dirección formal de dicho contribuyente.
iii.- Enviar copia de las tres ultimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta
del mencionado contribuyente.
iv.- Enviar copia de las declaraciones de Impuesto al valor Agregado de los
tres últimos años del mencionado contribuyente.

Al respecto consideró el tribunal A-quo, que no le otorgaba valor de pruebas, en razón de no constar a los autos las declaraciones respecto al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, solicitadas.
FECHA
PRESENTACIÓN IMPUESTO
PERIODO DOCUMENTO BANCO MONTO
15/07/2005 ICSVM F30 06/05 0500112189 PROVINCIAL -0-
02/02/2006 ICSVM F30 12/05 0501663660 “ -0-
30/03/2006 DPN F25 12/05 0300293699 “ -0-
17/07/2006 ICSVM F30 06/06 0505213955 “ -0-
15/01/2007 ICSVM F30 12/06 060212839 “ -0-
28/03/2007 DPN F25 12/06 0200019145 FONDO COMUN 674.162,00
13/07/2007 ICSVM F30 06/07 0604861660 PROVINCIAL -0-
11/10/2007 ICSVM F30 09/07 0605201560 “ -0-
15/01/2008 ICSVM F30 12/07 0700711507 “ -0-
31/03/2008 DPN F25 12/07 0701169462 BFCBCO -0-
15/07/2008 ICSVM F30 06/08 0505567708 PROVINCIAL -0-
Ahora bien, este tribunal observa, que recibidas como fueron las resultas, este tribunal advierte, que la administración tributaria señalo, que el actor es contribuyente formal desde el 15 de julio del año 2004, que su domicilio fiscal lo es “Centro Comercial Mi Viejo Mercado”, calle Girardot, casco Central de Valencia, Estado Carabobo, señalando de la misma manera que el mismo presento declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, durante los últimos 3 años discriminados de la siguiente manera:

Y que así mismo, no suministra copia de lo solicitado en virtud de no haber ingresado al expediente las citadas declaraciones, de cuya instrumental se refleja que fueron señalados, como Impuesto al Valor Agregado, los siguientes periodos junio 2005, diciembre 2005, junio 2006, diciembre 2006, junio 2007, septiembre 2007, diciembre 2007 y julio 2008, sin indicar con claridad meridiana los montos enterados, ni la relación a que tales cantidades corresponden las actividades definidas como hecho imponible, aunado a la circunstancia, de que los periodos correspondientes a septiembre –diciembre 2007 y julio 2008, no tienen relevancia en la presente causa en razón haber terminado la relación de trabajo entre el actor y la demandada en fecha 18 de junio del año 2007, por lo cual la referida prueba, este tribunal no la aprecia al considerar que la misma, no reflejo la motivación que la demandada pretendió con tal probanza, que no es otra, que evidenciara que el actor era contribuyente ordinario del I.V.A, impuesto este cuyo obligado es entre otro, los prestadores de servicios independiente, y cuyo medio probatorio lo constituye el Libro de Ventas.


DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL


De la distribución de la carga probatoria.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde la carga de la prueba, a quien a firme hechos que configuren su pretensión, estableciendo, así mismo, que cuando le correspondiese al trabajador, probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por consiguiente, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente no subordinada y bajo la figura de Honorarios profesionales, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo previsto en el señalado artículo, y que de resultar demostrado, que la naturaleza del servicio era laboral haría procedente la pretensión.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a esta la carga de la prueba (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.), en fecha 28 de mayo del año 2002,) lo siguiente;

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)”.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

“(...) una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos. En tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora.

.- Consignadas conjuntamente con el libelo:

1.- Consta al folio 17, traída en copia, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada y suscrita por el actor, en fecha 09 de agosto del año 2007, de la cual se observa, el cargo desempeñado, así mismo, se advierte de ella, que la accionada pago al actor por 7 meses de labores la cantidad de Bs. 36.877.505,90 (BsF. 36.877,50), monto correspondiente a los conceptos de 15 días por Prestación de Antigüedad (acumulada), 30 días por Prestación de Antigüedad (complementaria), 8,75 días por vacaciones (fraccionadas), 4,08 días por Bono Vacacional (fraccionada), 9,910 días por Vacaciones (Convención Colectiva) y Utilidades, la cual al no ser desconocida por la parte accionada como emanada de ella, este Tribual le da merito de prueba, evidenciándose de esta el cargo desempeñado, así como, el monto que por adelanto de prestaciones percibió este.

2.- Riela al folio 18, marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago de Cheque, de fecha 14 de agosto del año 2007, emanado de la empresa y suscrito como conforme por el actor, por la cantidad Bs. 36.877.505,90 (BsF. 36.877,50), por el concepto de liquidación final de contrato de trabajo, traído en copia, el cual, aun cuando no esta suscrito por la accionada, adminiculado con la planilla de liquidación señalada, evidencia el monto recibido por el actor, por lo tanto se le da valor de prueba:

3.- Consta al folio 19, marcada con la letra “D”, Carta de Renuncia, del trabajador, suscrita en fecha 18 de mayo del año 2009, la cual no se valora, por no ser punto controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral.

.- Consignadas conjuntamente con el escrito de promoción:

 Marcado con la letra “A”, riela al folio 86, Carnet de Identificación del actor, el cual al no ser impugnado por la parte accionada, se le otorga valor de prueba, de ella se desprenden el cargo desempeñado por el trabajador por cuenta de la empresa, en consecuencia la subordinación y dependencia, si bien es cierto no evidencia la fecha de emisión, adminiculada con los recibos de pago los cuales se evidencian bonificaciones de fin de año, bonificaciones especiales según convenio, salario, entre otros conceptos, aplicando la presunción legal establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la existencia a favor del trabajador.
 Marcados con la letra “B”, constan al folios 87, Recibos de Pago, signados con las serie 004 y 007, de fecha 30/08/1996 y 30/09/1996, respectivamente, emanados del actor y traídos en copias, los cuales al no evidenciarse estar suscritos por la accionada, se desestima, en consecuencia inoponible lo que no emane de ella..
 Marcada con la letra “C”, traído en copia, riela al folio 88, Comprobante de Retenciones Varias, no se le da valor de prueba, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la solución de la controversia, en razón de que durante ese periodo la relación laboral, no fue un hecho controvertido.
 Marcada con la letra “D”, consignada en copia, consta al folio 89, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada y suscrita por el actor, en fecha 09 de agosto del año 2007, de cuyo merito de prueba, el tribunal no se pronuncia por cuanto ya fue valorada.
 Marcado con la letra “E”, riela al folio 90, traído en copia, Comprobante de Pago de Cheque, de fecha 14 de agosto del año 2007, emanado de la empresa y suscrito como conforme por el actor, de cuyo merito de prueba, el tribunal no se pronuncia por cuanto ya fue valorado.
 Marcado con la letra “F”, rielan del folio 91 al 100, copia certificadas, traídas en original del Acta de Asamblea de Accionistas, de la sociedad Mercantil “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A, la cual se desestima en razón del reconocimiento de la accionada que se trata de la misma persona jurídica, que desarrolla el mismo objeto, y que es la misma persona con quien el demandante presto el servicio desde 1996, de manera personal.
 Solicito la Prueba de Informes, a los fines de requerir al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los siguientes particulares:

1. Si las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, (IVA), mensuales desde el mes de abril del año 1996 hasta el mes de junio del año 2007, de la demandada, fueron firmadas por el actor.
2. Si las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, (ISR), desde el año 1996, hasta el mes de junio del año 2007, de la demandada, fueron firmadas por el actor.
Este Tribunal no otorga valor de prueba, en razón de no arrojar resultado alguno la información suministrada por el requirente, tal como consta al folio 129.

 Solicito la Exhibición de Documentos, a tales fines requirió de la accionada, la exhibición de las declaración del Impuesto al Valor Agregado, (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta, (ISR), si bien es cierto se exhibieron, las mismas se desestiman, en virtud de no ser punto controvertido durante ese periodo la relación laboral.
 Testimoniales, promovió los dichos de los ciudadanos José López y Franco Antonelli, este tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a su valor por haber sido declarada desierta.

De las pruebas promovidas por la demandada-recurrente.

.Documentales:

1. Constan en las piezas Nº: 1 y 2, comprobantes de pago, facturas y copias de cheques, emanados de la empresa y suscritos por el trabajador, pertenecientes del año 1996 al 2007, los cuales rielan del folio 2 al 356 en la pieza Nº: 1 y del folio 2 al 310, en la pieza Nº: 2, desprendiéndose de los primeros pagos efectuados de manera quincenal por la accionada al actor, durante los años señalados, así mismo, se evidencia en la pieza Nº: 1, folios 02, 06, 23, 32, 45, 50, 59, 65, 70, 86, 93, 97, 101, 107, 113, 143, 147, 153, 159, 161, 165, 171, 175, 182, 188, 195, 200, 223, 265, 276, 288, 292, 296, 299, 303, 309, 316, 322, 329, 332, 335, 341, 347, así como, en la pieza Nº: 2, folios 02, 09, 15, 21 27, 31, 49, 51, 57, 85, 91, 97, 104, 110, 116, 122, 128, 143, 188, , 192, 198, 200, 209, 240, 259, respectivamente, retenciones realizadas por la demandada al actor por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así como de los folios, 161, 292 al 293 de la pieza Nº: 1 y de los folios 27, 29 y 30 de la pieza Nº: 2 pago por Bonificación Especial de Fin de Año, y del folio 223 al 224, de la pieza Nº: 1, Bonificación Especial según Convenio, (año 99-2000), y de la pieza Nº: 2, folio 75 al 76, Bonificación del Fin de Año, (1995/96), folio 132 al 142, Bonificación Especial, correspondiente al periodo (2005/2006), Bonificación Anual 1996-97 y 1999-00 (folio 1991 al 1993 y 224, pieza Nº: 2), descuento realizado al actor por la accionada por concepto de abono a Préstamo, este Tribunal los valora, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte actora.

Inspección judicial:

Solicitó la constitución del tribunal, en la sede de la accionada, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: De observación, y la información suministrada por el notificado, si en la mencionada empresa existe un manual descriptivo de cargo o manual de funcionamiento, o similar.
SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que deje constancia el tribunal, por observación, del contenido de dicho manual.
TERCERO: Cualquier otro particular que pudiera presentarse al momento de practicar la presente inspección.

Se observa del folio 137 al 139, que dicha inspección fue practicada en fecha 16 de mayo del año 2009, de las actas levantadas por el tribunal, que la empresa no cuenta con un manual descriptivo de cargo, en consecuencia no se le da valor de prueba.



Corresponde ahora determinar, si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT, examinó en los años 1997 y 1998, ha establecido unos criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

El servició; era prestado de manera personal por el actor.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
Del carnet de trabajo, trae convicción a quien decide de que el servicio era prestado desde la sede de la demandada, que existía control por parte de está, evidenciándose, así mismo, el cargo que ejercía (contralor), lo que trae a convicción que era bajo subordinación y dependencia.

c) Forma de efectuarse el pago (...)
El pago era efectuado por la Sociedad de Comercio “DERIVADOS PLASTICOS” C.A., de forma ininterrumpida a partir del año 1996 al 18/06/2007, con intervalos de quince días entre uno y otro, evidenciándose de los recibos de pago lo referente a las retenciones impositivas realizadas por la demandada al actor por concepto de Impuesto sobre la Renta, así como pago de Bonificaciones de fin de año y Bonificaciones Anuales, según convenio, así como descuentos realizados al actor por la demandada, por concepto de prestamos, lo que a consideración de éste Tribunal refleja que lo pagado bajo la figura de honorarios profesionales era lo el que percibía, como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario independientemente de la denominación dada al concepto de salario.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
De las actas procesales quedó demostrado que el trabajo era realizado en forma personal por parte del actor, que no era delegado en otro personal, evidenciándose un control por parte de la empresa, tal cual se evidencia del carnet supra ya valorado, así como, de la obligación de cumplirlo y de la empresa suministrar los implementos.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Siendo el trabajo prestado desde las instalaciones de la empresa, trae a la convicción que los instrumentos y herramientas de trabajo eran propiedad de la accionada.

f) Otros: (...)
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se observó la existencia de un contrato previo respecto a las normas que regularían la prestación de servicio de manera independiente y bajo la figura de honorarios profesionales, de la cual pudiera evidenciarse el quantum de la contraprestación, que a decir de la accionada era por honorarios profesionales y que igualmente probara las condiciones en que la actora prestaba el servicio en las instalaciones propiedad de la demandada, ya que no se observó asunción de la carga de la prueba por parte de la actora.

Ahora bien, de lo analizado y probado en autos se considera que la labor desempeñada, por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse laboralmente, esto es el animus de ellas.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera personal para la accionada, en consecuencia, procedente el pago de diferencia sobre prestaciones sociales demandados por el actor y demás beneficios reclamados.


Establecido lo señalado, pasa a reproducirse los conceptos condenados por la juez A-quo, los cuales no fueron punto de apelación.

 Antigüedad 667 días, por el salario integral devengado en el mes correspondiente, considera este tribunal, que en razón de no constar en los autos la totalidad de los recibos de pagos del actor, y en virtud de que el concepto de Antigüedad, debe ser calculado mes por mes, se hace necesario una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, a los fines del calculo del salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral para lo cual, el experto designado tomara en consideración los documentales (recibos) que rielan a los autos y que fueron apreciados, así como, los documentos contables de la empresa, o cualquier otro documento de la accionada donde se encuentren reflejado dicho concepto. Determinado el salario normal, deberá el experto designado, proceder a aplicar al mismo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines del salario integral.

Es necesario advertir que en caso de que la demandada no colabore con el experto contable para facilitar la labor encomendada, se tomara en cuenta los montos establecidos por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Observa este Tribunal que en la oportunidad de proceder al calculo de los días adicionales de la Antigüedad, el A-quo, erró en la aplicación de la norma, por cuanto procedió a calcular dicho concepto de forma acumulada, en aplicación del derecho este tribunal, procede a ordenar su pago conforme a la disposición legal que la regula en consecuencia deberá el experto designado proceder calcular por este concepto la cantidad de 18 días, al ultimo salario integral que resulte de la experticia.

El último salario normal que resulte de la experticia se aplicará a los siguientes conceptos:
 Vacaciones Fraccionadas; 14 días, a salario normal.
 Bono Vacional Fraccionado; 9,33 días a salario normal.
 Vacaciones Fraccionadas; 18,67, días en razón del salario normal.
 Utilidades Fraccionadas; 48 días a salario normal.
 Salarios reclamados; 18 días a salario normal.
 Bonificación de Fin de Año; 46,67 días, a salario normal


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano LUIS BARELA PARADA, contra la sociedad de comercio, “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A.

MODIFICADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:
 Antigüedad 667 días, por el salario integral que resulte d e la experticia
 Días adicionales de la Antigüedad 18 días al último salario integral.
 Vacaciones Fraccionadas; 14 días, a salario normal.
 Bono Vacional Fraccionado; 9,33 días a salario normal.
 Vacaciones Fraccionadas; 18,67, días en razón del salario normal.
 Utilidades Fraccionadas; 48 días a salario normal.
 Salarios reclamados; 18 días a salario normal.
 Bonificación de Fin de Año; 46,67 días, a salario normal

Debiendo deducirse de la cantidad total que resulte, el monto recibido de BsF. 39.350,57, cantidad recibida como anticipo.

Así mismo se ordena al experto designado proceda al calculo de los siguientes conceptos:

 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
 Intereses moratorio, respecto al pago de diferencias de prestaciones sociales, resultantes de la experticia, causados sobre los conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de junio del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo la experticia sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación, no operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación
 Se ordena la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computados desde la desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de junio del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 . Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

 La corrección monetaria, respecto a los restantes conceptos condenados computados desde la desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del trabajo a quien corresponda la ejecución, del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 04:33 p.m


MAYELA DIAZ V.
0LA SECRETARIA


GP02-R-2009-0000106
BFdeM/ MDV




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000106

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JOSÉ OJEDA, Inpreabogado Nº: 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LUIS BARELA PARADA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.451.521, contra la sociedad de comercio, “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante en la audiencia oral y pública, arguye:
Que la sentencia dictada por el tribunal A-quo, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la contestación y en el devenir del juicio, se solicitó la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2006, (caso Mirella J. Silva contra Fonapro), en la cual se ordena aplicar el “test de la laboralidad”, a los fines de esclarecer si se trataba de una relación laboral o extra-laboral,(sic), que en el presente caso, el ciudadano Luis Barela Parada, presto servicio para su representada, en principio, como contador público, por lo tanto no se daban los elementos de subordinación, y ajenidad, no siendo así, a partir del 1º de noviembre del año 2006, fecha en la cual fue contratado el actor, por lo que afirma que a partir de allí, se estableció la relación laboral.

Que es perfectamente posible que un profesional, preste servicio bajo dependencia para una empresa, pero afirma, que lo más común e idóneo es que dicho tipo de relación se haga de forma libre, sin ningún tipo de subordinación. Así mismo indica, que la subordinación no solo abarca a todos los contratos, inclusive los extra laborales, por cuanto una parte queda obligada frente a la otra, y que no es menos cierto, que los demás rasgos (sic), se debaten cuando logró demostrar, a su decir, que el actor se comportó como un comerciante más, indicando, para ser más especifico, como un profesional que presta sus servicios a una empresa, pero de manera personal y no de manera exclusiva, que ello se logro probar en cuanto a que los pagos que recibía el actor, eran en relación a la actividad que realizaba, que dichos pagos no eran constantes, más si lo eran permanentes (sic), por cuanto su actividad se circunscribía en revisar mensualmente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que hacia la empresa y al final de año las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, reconociendo que dichas actividades pueden ser realizadas por cualquier contador público, que si bien es cierto, estos pueden estar a dedicación exclusiva, caso en el cual se estaría ante una relación de subordinación, dependencia y afinidad, sin embargo no se esta ante dicho caso.

Argumenta, que la A-quo, realiza una errada valoración de una prueba de Informe emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que existen dos informes al SENIAT, uno de ellos fue solicitado por la parte actora, estableciendo, que en lo que respecta al solicitado por su mandante, se le requiere a la administración tributaria que informe al tribunal desde cuando está inscrito el actor como contribuyente formal y su domicilio fiscal, así como la fecha en la cual el demandante consigno sus declaraciones sobre el Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, que la A-quo, estableció en la recurrida, que la prueba no constaba en autos y por consiguiente no tenia nada que valorar, cuando la prueba a su opinión llego con suficiente anterioridad y fue agregada a los autos antes de la celebración de la audiencia de juicio, alegando que dicho informe concatenado con los recibos de pagos, que a su decir, están constituidos por facturas que el demandante de autos emitía a nombre de su representada, en donde retenía el Impuesto al Valor Agregado, retensiones estas que luego entregaba al SENIAT, alego del mismo modo, que su representada, era un cliente más de la cartera de clientes del demandante.

Reconoce, que a partir del 1º de noviembre del año 2006, su representada contrato los servicios personales del actor de manera permanente, que los ingresos que recibía el actor como consecuencia de dicha contratación, superan con creces lo recibido por este en el ejercicio libre, que de existir una diferencia, está se circunscribe únicamente al período que abarca del 1º de noviembre del año de 2006 hasta el 18 de junio del año 2007, fecha está en la que el actor renuncio, es por ello que alega, que existieron dos tipos de relación, una relación de tipo mercantil y una relación de tipo laboral, afirma que nunca se negó la fecha de ingreso del actor, lo que se negó fue el tipo de relación que vinculara al actor, desde esa fecha hasta el 1º de noviembre del año 2006, argumenta, que se le otorgaban bonos al actor, en relación a que en los meses de marzo y diciembre, son los meses en los cuales el actor tenia más trabajo, por cuanto en diciembre se debe preparar el cierre económico de la empresa, y marzo el mes en que se produce la declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Reconoce que hubo un cambio de accionistas, que su representada nunca cambio su denominación social, ni su actividad económica, continua laborando en el mismo sitio y con el mismo personal, por ultimo solicta que la presente apelación sea declarada con lugar con las consecuencias procesales que de ella generen.

Concedida la oportunidad a la parte actora en la audiencia oral y pública, su representación judicial argumenta en lo siguiente:
Que el planteamiento original, giro en base a la sustitución de patrono, que se vendió la totalidad del patrimonio, pero que el nuevo patrono, continúo realizando la misma actividad que el patrono sustituido, que esto nunca fue notificado a los trabajadores, reconoce que recibió una parte de sus prestaciones sociales, pero alega que la relación laboral no fue desvirtuada, lo cual a su decir comenzó, en abril del año 1996, dándose siempre los elementos de la relación laboral, es decir, la prestación de servicio y la existencia de una remuneración.

Señala que de los documentales aportados por la parte demandada, referente a los recibos de pago, es curioso observar la existencia de pagos quincenales, así como bonificaciones de fin de año, afirma que quedo establecido que la relación laboral comenzó en el año 1996 hasta junio del año 2007, que lo que se plantea como una relación comercial esta dentro del velo de una relación laboral, presta servicio, recibe una remuneración y está subordinado, argumenta, que el actor tenia sus oficinas dentro de la accionada, que quedo probado el cargo desempeñado por el actor de contralor de la empresa a través del carnet aportado el cual nunca fue impugnado, que dentro de sus funciones estaba el calculo y elaboración de las planillas del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta.

Que el presente caso encuadra perfectamente en una sustitución de patrono, por cuanto no se cambio el nombre, ni la actividad de la accionada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa versa en relación a la reclamación que por prestaciones sociales, realiza el actor, advirtiéndose de la audiencia de apelación que el recuso interpuesto por la parte accionada, se circunscribe a denunciar el vicio de inmotivación en cuanto a considerar que la decisión dictada no se sustenta bajo la aplicación del test de la laboralidad, por cuanto afirma que se esta ante una relación de carácter mercantil y no de naturaleza laboral, como intenta hacer ver el actor, y en cuanto a una errada valoración, respecto a una de las pruebas de informe emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Desprendiéndose de tal fundamentación como punto a dilucidar en alzada, la falta de motivación de la sentencia y la naturaleza del servicio prestada y la errada valoración.

DE LA INMOTIVACIÓN

Ahora bien, refiere la accionada, en primer lugar, que la Juez A-quo, incurre en el vicio de inmotivación con respecto a la sentencia, que hoy se recurre. Bajo tal premisa, a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Eduardo Basile Ferrer, contra las sociedades mercantiles Sistemas Electro-Mecánicos, Técnicos, Industriales y Navales Emanuele Marotta, C.A. y Lagoven, S.A., de fecha 25 de septiembre del año 2003), lo siguiente; la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada, la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, en tal sentido, existe vicio de inmotivación, cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad, señalando, así mismo, que existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso de autos, el tribunal examinó el fallo impugnado y encontró que el A-quo, considero a los fines de su decisión, que era suficiente la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia de una relación de trabajo, entre el actor y la demandada, verificando a través de la apreciación de las pruebas, los elementos necesarios para que dicha relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que se concluye, que la relación que unión al actor con la empresa demandada, desde el 1º de abril del año 1996 hasta el 18 de junio del año 2007, era de naturaleza laboral, aplicando la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando en consecuencia que la A-quo, efectivamente motivo su decisión, en consecuencia, se hace improcedente el vicio ya denunciado;.
Resuelto el punto de la inmotivación pasa este tribunal, a decidir el segundo punto apelado:

De la prueba de informes, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se denuncia una errada valoración.

Se requirió al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informe de los siguientes particulares:

i.- Si el Ciudadano Luis Barela Parada, es contribuyente formal.
ii.- Que en caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, indicar
la fecha desde que se encuentre registrado como contribuyente formal y
la dirección formal de dicho contribuyente.
iii.- Enviar copia de las tres ultimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta
del mencionado contribuyente.
iv.- Enviar copia de las declaraciones de Impuesto al valor Agregado de los
tres últimos años del mencionado contribuyente.

Al respecto consideró el tribunal A-quo, que no le otorgaba valor de pruebas, en razón de no constar a los autos las declaraciones respecto al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, solicitadas.
FECHA
PRESENTACIÓN IMPUESTO
PERIODO DOCUMENTO BANCO MONTO
15/07/2005 ICSVM F30 06/05 0500112189 PROVINCIAL -0-
02/02/2006 ICSVM F30 12/05 0501663660 “ -0-
30/03/2006 DPN F25 12/05 0300293699 “ -0-
17/07/2006 ICSVM F30 06/06 0505213955 “ -0-
15/01/2007 ICSVM F30 12/06 060212839 “ -0-
28/03/2007 DPN F25 12/06 0200019145 FONDO COMUN 674.162,00
13/07/2007 ICSVM F30 06/07 0604861660 PROVINCIAL -0-
11/10/2007 ICSVM F30 09/07 0605201560 “ -0-
15/01/2008 ICSVM F30 12/07 0700711507 “ -0-
31/03/2008 DPN F25 12/07 0701169462 BFCBCO -0-
15/07/2008 ICSVM F30 06/08 0505567708 PROVINCIAL -0-
Ahora bien, este tribunal observa, que recibidas como fueron las resultas, este tribunal advierte, que la administración tributaria señalo, que el actor es contribuyente formal desde el 15 de julio del año 2004, que su domicilio fiscal lo es “Centro Comercial Mi Viejo Mercado”, calle Girardot, casco Central de Valencia, Estado Carabobo, señalando de la misma manera que el mismo presento declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, durante los últimos 3 años discriminados de la siguiente manera:

Y que así mismo, no suministra copia de lo solicitado en virtud de no haber ingresado al expediente las citadas declaraciones, de cuya instrumental se refleja que fueron señalados, como Impuesto al Valor Agregado, los siguientes periodos junio 2005, diciembre 2005, junio 2006, diciembre 2006, junio 2007, septiembre 2007, diciembre 2007 y julio 2008, sin indicar con claridad meridiana los montos enterados, ni la relación a que tales cantidades corresponden las actividades definidas como hecho imponible, aunado a la circunstancia, de que los periodos correspondientes a septiembre –diciembre 2007 y julio 2008, no tienen relevancia en la presente causa en razón haber terminado la relación de trabajo entre el actor y la demandada en fecha 18 de junio del año 2007, por lo cual la referida prueba, este tribunal no la aprecia al considerar que la misma, no reflejo la motivación que la demandada pretendió con tal probanza, que no es otra, que evidenciara que el actor era contribuyente ordinario del I.V.A, impuesto este cuyo obligado es entre otro, los prestadores de servicios independiente, y cuyo medio probatorio lo constituye el Libro de Ventas.


DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL


De la distribución de la carga probatoria.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde la carga de la prueba, a quien a firme hechos que configuren su pretensión, estableciendo, así mismo, que cuando le correspondiese al trabajador, probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por consiguiente, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente no subordinada y bajo la figura de Honorarios profesionales, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo previsto en el señalado artículo, y que de resultar demostrado, que la naturaleza del servicio era laboral haría procedente la pretensión.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a esta la carga de la prueba (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.), en fecha 28 de mayo del año 2002,) lo siguiente;

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)”.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

“(...) una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos. En tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora.

.- Consignadas conjuntamente con el libelo:

1.- Consta al folio 17, traída en copia, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada y suscrita por el actor, en fecha 09 de agosto del año 2007, de la cual se observa, el cargo desempeñado, así mismo, se advierte de ella, que la accionada pago al actor por 7 meses de labores la cantidad de Bs. 36.877.505,90 (BsF. 36.877,50), monto correspondiente a los conceptos de 15 días por Prestación de Antigüedad (acumulada), 30 días por Prestación de Antigüedad (complementaria), 8,75 días por vacaciones (fraccionadas), 4,08 días por Bono Vacacional (fraccionada), 9,910 días por Vacaciones (Convención Colectiva) y Utilidades, la cual al no ser desconocida por la parte accionada como emanada de ella, este Tribual le da merito de prueba, evidenciándose de esta el cargo desempeñado, así como, el monto que por adelanto de prestaciones percibió este.

2.- Riela al folio 18, marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago de Cheque, de fecha 14 de agosto del año 2007, emanado de la empresa y suscrito como conforme por el actor, por la cantidad Bs. 36.877.505,90 (BsF. 36.877,50), por el concepto de liquidación final de contrato de trabajo, traído en copia, el cual, aun cuando no esta suscrito por la accionada, adminiculado con la planilla de liquidación señalada, evidencia el monto recibido por el actor, por lo tanto se le da valor de prueba:

3.- Consta al folio 19, marcada con la letra “D”, Carta de Renuncia, del trabajador, suscrita en fecha 18 de mayo del año 2009, la cual no se valora, por no ser punto controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral.

.- Consignadas conjuntamente con el escrito de promoción:

 Marcado con la letra “A”, riela al folio 86, Carnet de Identificación del actor, el cual al no ser impugnado por la parte accionada, se le otorga valor de prueba, de ella se desprenden el cargo desempeñado por el trabajador por cuenta de la empresa, en consecuencia la subordinación y dependencia, si bien es cierto no evidencia la fecha de emisión, adminiculada con los recibos de pago los cuales se evidencian bonificaciones de fin de año, bonificaciones especiales según convenio, salario, entre otros conceptos, aplicando la presunción legal establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la existencia a favor del trabajador.
 Marcados con la letra “B”, constan al folios 87, Recibos de Pago, signados con las serie 004 y 007, de fecha 30/08/1996 y 30/09/1996, respectivamente, emanados del actor y traídos en copias, los cuales al no evidenciarse estar suscritos por la accionada, se desestima, en consecuencia inoponible lo que no emane de ella..
 Marcada con la letra “C”, traído en copia, riela al folio 88, Comprobante de Retenciones Varias, no se le da valor de prueba, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la solución de la controversia, en razón de que durante ese periodo la relación laboral, no fue un hecho controvertido.
 Marcada con la letra “D”, consignada en copia, consta al folio 89, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada y suscrita por el actor, en fecha 09 de agosto del año 2007, de cuyo merito de prueba, el tribunal no se pronuncia por cuanto ya fue valorada.
 Marcado con la letra “E”, riela al folio 90, traído en copia, Comprobante de Pago de Cheque, de fecha 14 de agosto del año 2007, emanado de la empresa y suscrito como conforme por el actor, de cuyo merito de prueba, el tribunal no se pronuncia por cuanto ya fue valorado.
 Marcado con la letra “F”, rielan del folio 91 al 100, copia certificadas, traídas en original del Acta de Asamblea de Accionistas, de la sociedad Mercantil “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A, la cual se desestima en razón del reconocimiento de la accionada que se trata de la misma persona jurídica, que desarrolla el mismo objeto, y que es la misma persona con quien el demandante presto el servicio desde 1996, de manera personal.
 Solicito la Prueba de Informes, a los fines de requerir al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los siguientes particulares:

3. Si las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, (IVA), mensuales desde el mes de abril del año 1996 hasta el mes de junio del año 2007, de la demandada, fueron firmadas por el actor.
4. Si las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, (ISR), desde el año 1996, hasta el mes de junio del año 2007, de la demandada, fueron firmadas por el actor.
Este Tribunal no otorga valor de prueba, en razón de no arrojar resultado alguno la información suministrada por el requirente, tal como consta al folio 129.

 Solicito la Exhibición de Documentos, a tales fines requirió de la accionada, la exhibición de las declaración del Impuesto al Valor Agregado, (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta, (ISR), si bien es cierto se exhibieron, las mismas se desestiman, en virtud de no ser punto controvertido durante ese periodo la relación laboral.
 Testimoniales, promovió los dichos de los ciudadanos José López y Franco Antonelli, este tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a su valor por haber sido declarada desierta.

De las pruebas promovidas por la demandada-recurrente.

.Documentales:

2. Constan en las piezas Nº: 1 y 2, comprobantes de pago, facturas y copias de cheques, emanados de la empresa y suscritos por el trabajador, pertenecientes del año 1996 al 2007, los cuales rielan del folio 2 al 356 en la pieza Nº: 1 y del folio 2 al 310, en la pieza Nº: 2, desprendiéndose de los primeros pagos efectuados de manera quincenal por la accionada al actor, durante los años señalados, así mismo, se evidencia en la pieza Nº: 1, folios 02, 06, 23, 32, 45, 50, 59, 65, 70, 86, 93, 97, 101, 107, 113, 143, 147, 153, 159, 161, 165, 171, 175, 182, 188, 195, 200, 223, 265, 276, 288, 292, 296, 299, 303, 309, 316, 322, 329, 332, 335, 341, 347, así como, en la pieza Nº: 2, folios 02, 09, 15, 21 27, 31, 49, 51, 57, 85, 91, 97, 104, 110, 116, 122, 128, 143, 188, , 192, 198, 200, 209, 240, 259, respectivamente, retenciones realizadas por la demandada al actor por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así como de los folios, 161, 292 al 293 de la pieza Nº: 1 y de los folios 27, 29 y 30 de la pieza Nº: 2 pago por Bonificación Especial de Fin de Año, y del folio 223 al 224, de la pieza Nº: 1, Bonificación Especial según Convenio, (año 99-2000), y de la pieza Nº: 2, folio 75 al 76, Bonificación del Fin de Año, (1995/96), folio 132 al 142, Bonificación Especial, correspondiente al periodo (2005/2006), Bonificación Anual 1996-97 y 1999-00 (folio 1991 al 1993 y 224, pieza Nº: 2), descuento realizado al actor por la accionada por concepto de abono a Préstamo, este Tribunal los valora, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte actora.

Inspección judicial:

Solicitó la constitución del tribunal, en la sede de la accionada, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: De observación, y la información suministrada por el notificado, si en la mencionada empresa existe un manual descriptivo de cargo o manual de funcionamiento, o similar.
SEGUNDO: En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que deje constancia el tribunal, por observación, del contenido de dicho manual.
TERCERO: Cualquier otro particular que pudiera presentarse al momento de practicar la presente inspección.

Se observa del folio 137 al 139, que dicha inspección fue practicada en fecha 16 de mayo del año 2009, de las actas levantadas por el tribunal, que la empresa no cuenta con un manual descriptivo de cargo, en consecuencia no se le da valor de prueba.



Corresponde ahora determinar, si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT, examinó en los años 1997 y 1998, ha establecido unos criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

El servició; era prestado de manera personal por el actor.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
Del carnet de trabajo, trae convicción a quien decide de que el servicio era prestado desde la sede de la demandada, que existía control por parte de está, evidenciándose, así mismo, el cargo que ejercía (contralor), lo que trae a convicción que era bajo subordinación y dependencia.

c) Forma de efectuarse el pago (...)
El pago era efectuado por la Sociedad de Comercio “DERIVADOS PLASTICOS” C.A., de forma ininterrumpida a partir del año 1996 al 18/06/2007, con intervalos de quince días entre uno y otro, evidenciándose de los recibos de pago lo referente a las retenciones impositivas realizadas por la demandada al actor por concepto de Impuesto sobre la Renta, así como pago de Bonificaciones de fin de año y Bonificaciones Anuales, según convenio, así como descuentos realizados al actor por la demandada, por concepto de prestamos, lo que a consideración de éste Tribunal refleja que lo pagado bajo la figura de honorarios profesionales era lo el que percibía, como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario independientemente de la denominación dada al concepto de salario.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
De las actas procesales quedó demostrado que el trabajo era realizado en forma personal por parte del actor, que no era delegado en otro personal, evidenciándose un control por parte de la empresa, tal cual se evidencia del carnet supra ya valorado, así como, de la obligación de cumplirlo y de la empresa suministrar los implementos.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Siendo el trabajo prestado desde las instalaciones de la empresa, trae a la convicción que los instrumentos y herramientas de trabajo eran propiedad de la accionada.

f) Otros: (...)
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se observó la existencia de un contrato previo respecto a las normas que regularían la prestación de servicio de manera independiente y bajo la figura de honorarios profesionales, de la cual pudiera evidenciarse el quantum de la contraprestación, que a decir de la accionada era por honorarios profesionales y que igualmente probara las condiciones en que la actora prestaba el servicio en las instalaciones propiedad de la demandada, ya que no se observó asunción de la carga de la prueba por parte de la actora.

Ahora bien, de lo analizado y probado en autos se considera que la labor desempeñada, por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse laboralmente, esto es el animus de ellas.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera personal para la accionada, en consecuencia, procedente el pago de diferencia sobre prestaciones sociales demandados por el actor y demás beneficios reclamados.


Establecido lo señalado, pasa a reproducirse los conceptos condenados por la juez A-quo, los cuales no fueron punto de apelación.

 Antigüedad 667 días, por el salario integral devengado en el mes correspondiente, considera este tribunal, que en razón de no constar en los autos la totalidad de los recibos de pagos del actor, y en virtud de que el concepto de Antigüedad, debe ser calculado mes por mes, se hace necesario una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, a los fines del calculo del salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral para lo cual, el experto designado tomara en consideración los documentales (recibos) que rielan a los autos y que fueron apreciados, así como, los documentos contables de la empresa, o cualquier otro documento de la accionada donde se encuentren reflejado dicho concepto. Determinado el salario normal, deberá el experto designado, proceder a aplicar al mismo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines del salario integral.

Es necesario advertir que en caso de que la demandada no colabore con el experto contable para facilitar la labor encomendada, se tomara en cuenta los montos establecidos por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Observa este Tribunal que en la oportunidad de proceder al calculo de los días adicionales de la Antigüedad, el A-quo, erró en la aplicación de la norma, por cuanto procedió a calcular dicho concepto de forma acumulada, en aplicación del derecho este tribunal, procede a ordenar su pago conforme a la disposición legal que la regula en consecuencia deberá el experto designado proceder calcular por este concepto la cantidad de 18 días, al ultimo salario integral que resulte de la experticia.

El último salario normal que resulte de la experticia se aplicará a los siguientes conceptos:
 Vacaciones Fraccionadas; 14 días, a salario normal.
 Bono Vacional Fraccionado; 9,33 días a salario normal.
 Vacaciones Fraccionadas; 18,67, días en razón del salario normal.
 Utilidades Fraccionadas; 48 días a salario normal.
 Salarios reclamados; 18 días a salario normal.
 Bonificación de Fin de Año; 46,67 días, a salario normal


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano LUIS BARELA PARADA, contra la sociedad de comercio, “DERIVADOS PLASTICOS”, C.A.

MODIFICADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:
 Antigüedad 667 días, por el salario integral que resulte d e la experticia
 Días adicionales de la Antigüedad 18 días al último salario integral.
 Vacaciones Fraccionadas; 14 días, a salario normal.
 Bono Vacional Fraccionado; 9,33 días a salario normal.
 Vacaciones Fraccionadas; 18,67, días en razón del salario normal.
 Utilidades Fraccionadas; 48 días a salario normal.
 Salarios reclamados; 18 días a salario normal.
 Bonificación de Fin de Año; 46,67 días, a salario normal

Debiendo deducirse de la cantidad total que resulte, el monto recibido de BsF. 39.350,57, cantidad recibida como anticipo.

Así mismo se ordena al experto designado proceda al calculo de los siguientes conceptos:

 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
 Intereses moratorio, respecto al pago de diferencias de prestaciones sociales, resultantes de la experticia, causados sobre los conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de junio del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo la experticia sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación, no operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación
 Se ordena la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computados desde la desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de junio del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 . Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

 La corrección monetaria, respecto a los restantes conceptos condenados computados desde la desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del trabajo a quien corresponda la ejecución, del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 04:33 p.m


MAYELA DIAZ V.
0LA SECRETARIA


GP02-R-2009-0000106
BFdeM/ MDV