REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio del año 2009
199° y 150°





EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000124

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2009, en la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN MOTA NOGUERA contra la sociedad de comercio “SIDERURGICA DEL TURBIO”,C.A. (SIDETUR).

Se observa de lo actuado a los folios 261 al 278, y su reforma que riela del folio 281 al 284, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Contra la decisión, la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

Conferida la oportunidad a la apoderada judicial de la accionada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación alegó, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de considerar que al condenar a su representada a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.67.351,00) por las indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, la Juez de la recurrida parte de un falso supuesto, de otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto basado en el hecho de que la Juez A quo, al establecer el grado de Discapacidad, alega que la sentencia es incongruente por cuanto no guarda relación con lo alegado por ella, señala en la sentencia que el actor padece de limitaciones parciales para el Trabajo estimadas en un veinticinco por ciento (25%), lo cual lo incapacita para prestar servicios como ayudante de Carpintería, e igualmente arguye la recurrente, que incurre en el vicio delatado, al establecer el origen ocupacional de la enfermedad y al valorar las pruebas consignadas por su representada, tales como Inducciones de riesgo, los Adiestramiento y entregas de equipos de seguridad advierte que no cumplen con las normativas legales establecidas en materia de Seguridad y Salud, ya que no están orientadas para el cargo de Ayudante de carpintería, alega que tanto en el escrito libelar como en las defensas de su representada se señaló que el actor era un Ayudante de Producción, por lo que ni las notificaciones de riesgo, ni las notificaciones, ni el adiestramiento estaban dirigido a un ayudante de carpintería por tanto si las pruebas están valoradas y orientadas hacia dicho cargo, es evidente que la sentencia adolece del vicio denunciado.

Así mismo arguye, que en la sentencia recurrida al analizar las indemnizaciones reclamadas, la Juez A quo, señala que el actor reclama la prevista en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que del escrito libelar se observa que el actor fundamenta su pretensión en el artículo 129 de la referida Ley, señala que las indemnizaciones determinadas en la sentencia apelada, proceden en caso de responsabilidad subjetiva, tal como lo ratificado en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado claro que procede la responsabilidad subjetiva solamente en aquellos casos en que la empresa ha incumplido las normas de prevención o cuando ha tenido una conducta negligente, imprudente y que esa conducta haya sido la causa del padecimiento de la enfermedad, que en el presente caso el actor no logró demostrar que su representada actuó con imprudencia, negligencia, impericia o que haya violado las normas de seguridad, por el contrario según sus dichos, quedó demostrado que ha cumplido con todas las obligaciones legales y contractuales en materia de seguridad y salud, que ha sido responsable en notificar los riesgos, en dar un adiestramiento adecuado, en entregar los implementos de equipo y seguridad.

Alega, que la Juez A quo, al analizar los criterios establecidos por al Sala Social de nuestro máximo Tribunal, para establecer el Daño Moral, no toma en consideración antecedentes del actor, como es el caso de haber prestado servicios para la empresa Ford Motors de Venezuela por más de dos (2) años, ,así como en otros sitios de trabajo, en donde requería esfuerzo físico, lo cual constituye un atenuante en la responsabilidad de su representada, ya que el al restar a los 375 días que comprende un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes, 53 domingos, y los 90 días de reposos, indica un tiempo efectivo de labor aproximado de 232 días.

Finalmente señala que en la sentencia impugnada se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, (Bs.67.351, 00), desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual es un error, por cuanto ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 02/03/2009, en donde se determinó que como quiera que la estimación del daño moral queda al arbitrio del Juez, su valor no pierde valor en el tiempo, por lo que, el monto que por ello se condene es actualizado, de allí que debe ser calculado desde la Ejecución del fallo y no desde la notificación de la demanda como erradamente se estableció en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto solicita, que se declare con lugar el recurso de apelación.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación judicial del actor, quien expuso; que la sentencia apelada no fue dictada sobre la base de un falso supuesto, por el hecho de que en la sentencia se haya señalado respecto al cargo de su representado que ejercía funciones de Ayudante de carpintería, que tanto en el debate probatorio en la audiencia de juicio se discutió sobre el cargo ocupado por este, señalándose que era ayudante de producción, indicándose las funciones en cada puesto especifico, que no se dejó constancia que era ayudante de carpintería, que de los consideraciones que se hicieron en cuanto a los exámenes médicos, notificaciones de riesgo, se debatió sobre la labor desempeñada por su representado y no de carpintería, que ello se debía a un error de trascripción del Juez A quo.

Que de la Inspección realizada en las instalaciones de la empresa por funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, (Investigación de puesto de trabajo), la cual consta en copia certificada, donde hubo una verificación y análisis de la condiciones de trabajo, donde se señaló la actividad de ayudante de grúas que el actor realizaba, la actividad de cambio de bobinas y ejes, que igualmente ejecutaba, la actividad en las máquinas número siete (7) y ocho (8), donde se advirtió las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto su representado, por lo quedó demostrado en cada uno de los puestos por él ocupados, las condiciones en las cuales laboraba, así como que las notificaciones de riesgos no cumplían la normativa legal; lo que evidencia a su criterio que existe una actitud negligente por parte de la accionada, por cuanto no hizo la notificación y adiestramiento especifico para cada puesto de trabajo, así mismo, se observa en la referida prueba, que la empresa reconoció que no impartió más adiestramiento como era lo debido, en virtud de los reposos a que estuvo sometido. Alega que de igual manera se dejó establecido en dicha prueba, que el entrenamiento dado al actor no incluye la formación del trabajador en Higiene y Seguridad Industrial, Informe este que fue suscrito por el representante de la empresa lo que evidencia el reconocimiento de su contenido.

Que la Certificación de incapacidad, señala, que la información escrita de las condiciones inseguras de insalud es general y no especifica a los riesgos a que el trabajador esta expuesto, así como la falta de control de las condiciones disergonomicas para el trabajo, lo que para el recurrente evidencia la violación a la normativa establecida de higiene y seguridad industrial por tanto procedente la indemnización en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haber cumplido con la normativa prevista en la Ley.

Que si bien la parte recurrente alegó, que en su mandante existían antecedentes de haber laboró en otras empresas, no fue debidamente sustentado (sic) las actividades que realizaba en la otra empresa, que laboraba armando cerraduras para vehículos, lo cual no arroja información adicional, a los fines de desvirtuar la responsabilidad de la empresa, máximo, cuando en autos existe una inspección efectuada al puesto de trabajo que si vincula directamente la actividad realizada por el actor con la patología que padece, teniendo en cuenta que la demandada tenía conocimiento de que existían reposos que mayormente fueron por lumbalgia mecánica, por el trabajo desempeñado, todo lo cual, se dejó constancia en la certificación de discapacidad donde se señala que existe una patología específicamente Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, que genera una discapacidad parcial y permanente, lo que en definitiva hace procedente las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida.

Que si bien no existe una determinación por parte del Seguro Social como órgano competente en cuanto al grado de la incapacidad, el supuesto de la norma señala, que la incapacidad parcial y permanente es mayor o menor al 25%, ante la falta de determinación, debe concluirse que es menor al 25% la incapacidad del actor, más sin embargo, el Tribunal A quo, no hace la consideración sobre el monto procedente por una indemnización mayor a dicho porcentaje, ya que estableció la misma sobre una indemnización menor a los cuatro años que prevé la ley como máximo, que si se tiene en cuenta que existe una enfermedad de origen ocupacional, que genera una discapacidad parcial y permanente, en todo caso, debería acordarse la indemnización por cuatro (4) años.

Que si bien, existen exámenes médicos pre-empleo, los médicos de Inpsasel, han dejado clarificado que no necesariamente se requiere de una Resonancia Magnética para evidenciar si un trabajador esta enfermo, ya que si se le realiza una inspección, física-médica y se le formula el interrogatorio, se podría concluir que no esta apto para el trabajo, que esa resonancia magnética sería un recurso adicional para desvirtuar una enfermedad previa, que en el caso de su representado se le hizo una inspección y el interrogatorio resultando apto para el trabajo, que en base al principio de la buena fe, se parte de que el médico de la empresa actuó diligente, con la pericia requerida, que de existir una enfermedad previa, más aun actúa su patrono con negligencia ya que teniendo conocimiento de su existencia, no debió designarle el puesto de trabajo que ocupó en la empresa.

Que el agravamiento de acuerdo al artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también es apreciado como una enfermedad de origen ocupacional, que haya o no existido la enfermedad para el momento de la prestación de servicio para la demandada, se probó suficientemente que las actividades que realizaba su representado por violación a la normativa legal le origina la patología que certifica Inpsasel agravada con ocasión al trabajo.


A los fines de decidir, se observa:

Versa la acción interpuesta por la enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, por lo que reclama la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.112.851.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 112.851,00),en base a los siguientes conceptos: la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.851.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.42.851,00), todo de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentando su petición sobre la base de cinco años a salario diario normal de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.480,00), siendo su equivalente la cantidad de VEINTITRES BOLÌVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf.23,48), por Daño Moral, reclama la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 70.000.000,00), siendo su conversión la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVAES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 70.000,00).

Entre otras cosas, alega el actor que comenzó a laborar para la empresa “SIDERURGICA DEL TURBIO,” S. A, (SIDETUR), empresa filiar de S.I.V.E.N.S.A, (SIDERURGICA VENEZOLANA, S.A), desde el 28 de noviembre del año 2005, desempeñando el cargo de “AYUDANTE DE PRODUCCIÓN”, en la segunda sección soldado de rollos, por lo que, a decir del actor constituyen una unidad económica, y que demanda solidariamente.

Alega el actor que antes de laborar para la accionada, trabajaba de forma independiente, en una actividad que no requería esfuerzo físico ya que alquiló teléfonos celulares, durante tres (3) años, que cuando ingreso a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la demandada, alega que se desempeñó como AYUDANTE DE GRUA, por un período de tres meses en horario rotativo de 6:00 a. m a 2:30 p. m. de 02:30 p. m a 10:30 p. m y de 10:30 pm a 6:00 a.m, los cuales se realizaban frecuentemente uno por semana, que el referido horario se mantuvo hasta el día 18 de diciembre del año 2006, fecha en la cual, luego de una evaluación médica fue notificado que estaba despedido por ordenes del Gerente de Personal, ciudadano Juan Muños .

Arguye que en la referida área de trabajo funcionaban cuatro (4) grúas o maquinas que producían mallas metálicas, que para poner a funcionar se surtía las bobinas de alambre de diversas medidas, que la actividad principal como ayudante de grúa era colocar y sustituir periódicamente las bobinas.

Alego el actor que la bobina de alambre que debía sustituir pesaba aproximadamente 1.500 Kg, y que esta era levantada verticalmente con grúa, pero que de forma manual eran realizados los movimientos horizontales a los fines de que esta encajara en la maquina, lo cual realizaba sin contar con faja o cualquier otro dispositivo de seguridad.

Que una vez que la grúa levantaba la bobina y esta quedaba suspendida en el aire debía empujarla hasta su posición final.

Que alimentaba cuatro (4) máquinas por turnos y a cada máquina se le debía sustituir la bobina dos veces por turnos, que además de ello, debía cargar y trasladar de un lugar a otro materiales metálicos cuyo peso variaba entre 25 y 100 kg por lo que cuando las cargas eran muy pesadas necesitaba la ayuda de otra persona.

Que nunca se le instruyo en la forma como debía realizar su trabajo, así como tampoco de los riesgos a los que estaría expuesto.

Que posteriormente fue trasladado a laborar en la maquina “G”, por un periodo de más de cuatro (4) meses, que allí trabajaban dos ayudantes por turno, que su trabajo en dicho puesto consistía en halar la malla metálica que esta producía, la cual podía medir de 100 o 120 metros, y que para extraerla debía flexionar el tronco, tomarla y ejercer fuerza para levantarla a una altura de un metro y medio, para posteriormente volver a aplicarle fuerza doblándola y pasarla al otro extremo al ayudante que cubría el otro puesto de trabajo, que en vista de la extrema exigencia física, se turnaba con un compañero, las dos actividades por lapsos de cuatro (4) horas, en turnos de ocho (8) horas, desarrollando en las otras cuatro horas del turno, actividades que consistían en flexionar el tronco los fines de sujetar la malla y pasarla al otro ayudante, aduciendo que cuando realizaba dicha función, debía aplicar mucha fuerza para halar la malla y poder engancharla a la maquina, que esa actividad la realizaba 75 u 80 veces aproximadamente, por cuanto ese era el numero de mallas que producía la máquina, aduce el actor que todas las actividades por él ejecutadas, eran realizadas sin contar con faja o cualquier otro dispositivo de seguridad que le pudiese evitar sufrir una enfermedad con ocasión al trabajo.

Aduce que luego fue trasladado a la maquina N° 7, siendo sus funciones durante los primeros cuarenta y cinco (45) días la de ayudante de operador, lo cual consistía en agacharse constantemente al nivel de piso para unir los tubos con cabillas que posteriormente iban a ser soldados por la maquina, lo que implicaba, según sus dichos, que por turno debía flexionar el dorso alrededor de 30 veces, que posteriormente fue designado operador de la misma maquina, por dos meses y medio (2 ½), que su actividad consistía en surtir a la maquina de cabillas para que esta pudiera producir la malla metálica, que dichas cabillas median entre 2.50 y 3.00 metros cada una y que en conjunto tenia un peso aproximado de 50 a 60 Kg, que dichas cabillas debían ser levantadas aproximadamente a una altura de 1,50 metros de altura para trasladarla a 2.00 metros de distancia y que a los fines de bajar la carga, debía flexionar el dorso a una altura de 60 centímetros del piso para depositar el conjunto de cabillas en la máquina, que esa rutina la realizaba de manera frecuente aproximadamente de 50 veces por turno diario, sin contar con los implementos de seguridad, tales como faja o cualquier otro elemento, así como tampoco se le instruyó sobre la forma de realizar el trabajo encomendado, ni los riesgos a los que estaría expuesto al realizar los trabajos asignados por su patrono.

Que se mantuvo laborando ininterrumpidamente en las labores que le habían sido designadas, pero que a finales del mes de septiembre del año 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados como levantar objetos pesados, por lo que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que lo examinaran y le otorgaran reposo médico, que lo remitieron a realizarse una resonancia magnética la cual arrojo “Columna Lumbar Con Hernia Discal L-4, L-5 y Menos Grado L-3, L-4”, que visto los resultados de la resonancia, tuvo que someterse a un tratamiento de fisioterapia, pero a pesar de ello se encuentra imposibilitado para realizar actividades físicas, incluso la de baja exigencia, por cuanto las hernias le producen dolores extremos en la zona lumbar.

Fundamenta el actor su demanda en los artículos 59 1° al 7, 58, 70, 71, 61, 62, 70, 71, 129, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.196, del Código Civil, y los Supuestos normativos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la contestación a la demanda, se aprecia:

Que la accionada, niega, rechaza, contradice toda y cada una de las alegaciones del actor, tanto en los hechos como en el derecho, arguye como actividad desempeñada la de Ayudante de producción 2da, en el Departamento; sección Soldado de Rollos.

Niega que no haya notificado ni instruido, al actor sobre los riesgos a los que estaría expuesto al realizar los trabajos que le eran asignados, por cuanto aduce que notificó al actor de los riesgos y le impartió toda la inducción e hizo entrega de los implementos de seguridad necesarios para un desempeño seguro de sus labores.

Así mismo, niega que para el momento de su despido, el último salario diario era de Bs. F.23.48, arguye como salario devengado Bs.f.21.0419, 14.

Niega que la labor desempeñada, haya ocasionado o agravado la supuesta enfermedad que el actor dice padecer, (lumbalgia mecánica y discopatía degenerativa L3, L4, L4-L5), ya que según sus dichos cumplió con darle la respectiva inducción sobre los riesgos correspondientes a su puesto de trabajo, dotándolo de los implementos de seguridad atinentes al mismo, así como también la capacitación respecto a la prevención de accidente o enfermedades profesionales, dando cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega que durante la labor desempeñada por el actor, se le haya exigido un gran esfuerzo físico, según sus dichos, ya que la empresa cuenta con equipos, sistemas y procedimientos de producción, moderna que cumple con los ordenamientos y especificaciones ergonómicas.

Niega, rechaza y contradice las indemnizaciones peticionadas y por consiguiente los montos reclamados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al falso supuesto invocado por la accionada, lo sustenta en la errada fundamentación jurídica, que a su criterio, incurrió la Juez A quo, ya que ha sido condenada a pagar la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.67.351, 00) por daño moral y las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, así mismo el grado de discapacidad, y el origen ocupacional de la enfermedad, partiendo de que el actor era Ayudante de carpintería, a su entender se desprende el vicio ostentado, fundamentado en alegatos inexistentes al pretender dar por demostrado la Juez A quo, hechos inexistentes. Igualmente según la recurrente el fallo es incongruente, por cuanto no guarda relación con las defensas opuestas por ella.

Señala que recurre a esta alzada, por creer que no incurrió en responsabilidad subjetiva, toda vez que en el presente caso no quedó demostrado la imprudencia, negligencia, impericia por parte del patrono, como tampoco, la violación a normas de seguridad y salud.

Que en cuanto al Daño Moral, la Juez de la primera instancia, no tomó en reparo antecedentes del actor, como es el caso de haber prestado servicios para otras empresas, lo cual constituye un atenuante en la responsabilidad de su representada al momento de estimar el monto por tal concepto, y finalmente recurre a instancias superiores, toda vez que según los dichos de la representación judicial de la accionada, el cálculo de la corrección monetaria se ordena desde la notificación de la demandada sobre la cantidad total condenada SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, (Bs.67.351, 00), contraviniendo las decisiones reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido tajante en establecer que debe computarse desde la Ejecución del fallo.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a examinar si en el caso de autos la sentencia se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados, por lo que de seguidas se analizan las pruebas.
Advirtiendo que este Tribunal se pronunciará solo con respecto a lo que a sido objeto de apelación, en virtud del principio Quantum Appelatum- Quantum Devolutum.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se observa en cuanto a los Recibos de pago en copias a carbón corren del folio 105 al 116; con valor probatorio en razón de no constar a los autos impugnación alguna, cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia como salario diario la cantidad de Bs. 21.419.

En cuanto al Carnet de trabajo, que corre al folio 117; se desestima por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido.

Orden médica marcada “A” y que corre al folio 18: este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo, con fuerza de público por emanar de funcionario o empleado público (Dr. David Lugo) y adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección de Salud, que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario. A criterio de quien decide produce los efectos probatorios que de ella se desprende, es decir, orden médica a los fines de realizar examen de R.M.N de Columna Lumbo Sacra.

Certificados de incapacidad, traídos en copias fotostáticas, marcados del “B al G“, folios 19 al 24, respecto de las cuales en el acto de exhibición, la accionada dio por cierto los consignados por el actor, por tanto con valor probatorio. De su contenido se evidencia que el actor estuvo de reposo por presentar lesión a nivel de la columna, (Radiopatia comprensiva L4-L5).

Informe de Resonancia magnética, inserto al folio 25, marcado “H”, con valor probatorio con fundamento en el razonamiento anterior. Su contenido demuestra la existencia de la lesión a nivel de los Discos L3-L4 y L4-L5, presentando señal y altura con salida posterior del núcleo pulposo que presiona el canal en L4-L5 y menor grado en L3-L4.
Respecto a las Facturas, marcadas “I”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, folios 26, 30 al 34, Informe médico, marcado “J”, “K”, “M”, folios 27 al 29, respecto de las cuales en el acto de exhibición, la accionada da por exhibidas por encontrarse en auto, en consecuencia con valor probatorio, demostrativas de los gastos médicos causados por la realización de fisioterapias producto de Lumbalgia mecánica.

Hoja de Consulta médica, marcada “X” que corre al folio 35, este Tribunal la aprecia con carácter de documento administrativo con fuerza de público-por emanar de funcionario o empleado público, (Dr. David Lugo) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección de Salud, que en el ejercicio de sus funciones públicas, goza de autenticidad, y veracidad, sobre la cual se solicitó su exhibición, dando la accionada por exhibidas la referidas documentales. De tal documental se observa que a la consulta médica acudió el actor en fecha 13/10/2006, por presentar dolor de fuerte intensidad en región Lumbar, así mismo, se evidencia que se le requirió examen físico, RMN: L4-L5, L3-L4, por Discopatía Lumbar.

Recibos de pago, que corren a los folios 36 al 38, marcados “Y “, “Z”, cuya exhibición fue solicitada, dando la accionada por exhibidas la referidas documentales, por tanto con valor probatorio. De su texto se constata el pago de los días de reposo, así como el salario devengado de Bs. 21,419.

De los Informes requeridos a saber:

 Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta a las actas procesales sus resultas.
 Centro Ambulatorio “Paraparal”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta a las actas procesales sus resultas.
 Dr. Milet Mendoza, “Centro en Magnetoimagen”, ubicado en las instalaciones del Centro Policlínico Valencia. No consta a las actas procesales sus resultas.

De la Exhibición de las documentales: Orden médica, Certificados de incapacidad, Informe de Resonancia magnética, Facturas, Informes médicos, Hoja de Consulta, Recibos de pago. Valorados supra.

Testimoniales de los ciudadanos: Freddy Nieves, Alexis Reyes y Eliécer Jaimes. No consta a los autos sus declaraciones.

De la Experticia: Corre del folio 79 al 92 , folios 209 al 235: Informe de Investigación de fecha 13/11/2007, folios 79 al 90, y 209 al 235, Certificado de Discapacidad de fecha 08/11/2007, folios 91 al 92 en copias certificadas emanadas del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborles, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, ratificados por la Médico Experto Lailyn Batista, y Jackson Mateo; este Tribunal los aprecia con carácter de documentos administrativos con fuerza de públicos, por emanar de funcionarios o empleados públicos, que en el ejercicio de sus funciones gozan de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo tanto, no siendo desvirtuados por elemento probatorio alguno conservan suficientemente eficacia legal de prueba, siendo deber de esta instancia superior valorarlos en toda su extensión, por tanto considera quien decide, que los mismos hacen plena prueba. De tales instrumentales, se desprende que realizada la evaluación integral que incluyó; 1.- Criterio Higiénico-Ocupacional:2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, se observó: un tiempo de servicio de un (1) año y veinte (20) días, fecha de ingreso 18/11/2005, fecha de egreso 18/12/2006, como tareas predominantes: bipedestación prolongada, se observó flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos bajo el nivel del hombro, en el cambio de bobinas y ejes se observó un peso aproximado de 60 Kilogramos (folio 231), realiza extensión del tronco, brazos sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, además de apreciarse la exposición del actor a otros factores de riesgo físico tales como ruido y vibraciones, se dejó constancia que la demandada incumplió las obligaciones previstas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas COVENIN, (folio 90). Como antecedentes laborales se señalan: Para la empresa Ford Motors de Venezuela como Operador de línea, año 1996 a 1998. Para la Clínica Santa Bárbara Bendita, C.A, año 2001-2002, y desde el año 2002 hasta que ingreso en la empresa, Sidetur,S.A, laboró de forma independiente. Se deja constancia que durante la evaluación del puesto se aplicó la encuesta de Esquema Corporal a ocho (8) trabajadores del área, quienes refieren que las partes donde presentan dolor y fatiga al finalizar la jornada de trabajo, son la región lumbar y las muñecas, e igualmente se hizo constar que la demandada no presentó morbilidad por trastornos músculoesqueléticos, ni resumen de la historia medica del trabajador. Criterio Clínico. Se hace la observación de que el actor comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2006, que a los 11 meses de exposición, fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología y Fisiatría y le diagnostican por RMN HERNIA DISCAL L3-L4 y L4-L5, ameritando tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación. Se observo del Departamento médico, Historia N°. 22.465, examen físico: Dolor a la digitopresión lumbar y limitación funcional para los movimientos de dorsi-flexión del tronco. Concluyendo el Informe en que la Patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Certifica la médico ocupacional Dra.Olga Sierralta, que se trata de una HERNIA DISCAL L3-l4 y L4-L5, que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Corren del folio 125 al 127, marcada “C”, contentiva de Notificación de Riesgo de fecha 25/11/2005, con valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor. De su contexto se desprende la advertencia de riesgos generales en cuanto a los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en el ejercicio de sus labores diarias en la empresa. Así mismo se observó el suministro de equipo de protección personal a saber:

Casco, Botas, Lentes de Seguridad;
Protectores Auditivos, Pantalón y Camisa de uniforme, Guantes.

Constancia de Adiestramiento, marcada “D”, la cual corre al folio 128. Se le otorga juicio de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el actor recibió instrucción en fecha 25/11/2005, pero que tal como lo indica la recurrida, no se evidencia que dicho adiestramiento se hubiere realizado de manera gradual, el cual consistió en:
Recorrido a la Planta.
Descripción General de Procesos (No se describen).
Reconocimiento e identificación de áreas productivas, pasos peatonales y señalizaciones de seguridad.
Riesgos específicos en el puesto de trabajo (No se describen).
Adiestramiento Operacional en el puesto de trabajo (No se describen).
Charla del Sistema de Calidad en los productos.


Corre del folio 129 al 142, marcada “E”, Manual de Seguridad e Higiene Industrial, de su contexto se lee, una orden de normas básicas de forma genérica que debe seguirse para ejecutar el trabajo en forma segura. Este Tribunal la aprecia, toda vez que no fue impugnada por el actor.

De la Constancia de Adiestramiento en Seguridad Industrial y Planilla de Dotación Individual de Equipos de Protección Personal, marcadas “F” y “G”, folios 143 y 144, respectivamente, no impugnada, ni desconocida en contenido y firma por el actor por lo que se tiene como suscrita por él. Evidencia el entrenamiento sobre: Conocimientos Básicos en Extinción de Incendios, así como el equipamiento en cuanto a Indumentaria y equipo básicos de trabajo.

Respecto a la Planilla de Registro de Asegurado, marcado “H”, folio 145; se desestima toda vez que no es punto controvertido.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Actor): Audiencia en Segunda Instancia.

Que prestó servicios para la empresa Ford Motors de Venezuela, como Operador de Línea durante un año (1) y ocho (8) meses, cuya actividad la realizaba sentado, armando y montando cerraduras, en una mesa, para luego ser colocadas a las maletas de los vehículos, realizando esta última actividad de pie.

Cabe advertir que por razones de técnica procesal, este Tribunal se pronunciará en el orden siguiente:

Del falso supuesto:

Sustenta la accionada que el origen ocupacional de la enfermedad, parte de un hecho inexistente, falso supuesto, al estimar la sentenciadora de Primera Instancia que el actor era ayudante de Carpintería.

Respecto al Falso supuesto ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria que el mismo se configura a saber de dos maneras: a) cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y b) cuando los hechos que dan origen a la decisión, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictarse el fallo se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarla, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos, encontrándonos en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del fallo.

Con respecto al falso supuesto alegado y que esta referido a que la A- quo, valoró y determinó que la lesión se generó partiendo de la labor desarrollada por el actor como ayudante de carpintería, se observa, que vista la conceptuación hecha por la doctrina, sobre el falso supuesto, no encuadra tal alegato con lo determinado como tal, es solo un error de trascripción en el señalamiento de la actividad desempeñada por el actor, indicado y probado en el transcurso del procedimiento, Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, de la sentencia recurrida aun siendo irrefutables la CERTIFICCIÓN DE DISCAPACIDAD, la documental contentiva de INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA, por cuanto luego de analizadas, produjo en ella convicción respecto a la existencia de la patología a nivel de la columna (HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5),AGRAVADA POR EL TRABAJO, amen, de que del contenido de la decisión, se observa que al indicar en la motiva el grado de discapacidad física para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, se indicó erradamente por el A quo así: “para continuar laborando como ayudante de carpintería”.

En armonía con lo expuesto respecto a las lesiones de columna vertebral los criterios de Medicina Ocupacional de INPSASEL, están orientados en diferentes niveles respecto a las lesiones de columna vertebral:

1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;
2. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;
3. Disco protuído-protusión discal;
4. Rotura del anillo fibroso;
5. Hernia discal; y
6. Radiculopatía.

En este orden se aprecia que tanto el Informe emitido por Inpsasel, el Informe de Resonancia Magnética, como el Informe de Investigación al puesto de Trabajo, han sido concluyentes a los fines del diagnostico supra señalado, la cual constituye una patología agravada por la presencia de condiciones disergonomicas a las que estuvo expuesto el actor, en el entendido, según criterios médicos, que es una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede no producir dolor, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, siendo las causas de origen ocupacionales o no. Tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas, de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL, respecto a que las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; y como condicionantes externos: el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, de la valoración de los informes de Inpsasel, supra señalados, se observa que en la labor diaria, el actor, estuvo expuesto a tareas que implicaban actividades de alta exigencia física, sobrepeso, bipedestación prolongada, flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos, bajo el nivel del hombro, extensión del tronco, brazos, sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, como la exposición a otros factores de riesgo, tales como ruido y vibraciones, durante el tiempo que presto el servicio, sin la observancia de ayuda mecánica, trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión que padece el actor, como lo es DISCOPATÌA POR HERNIA DISCAL EN L3-L4 y L4-L5 AGRAVADA.

La Discapacidad y su graduación: denuncia el vicio de falso supuesto sobre la base igualmente de un hecho inexistente, al evaluar la sentenciadora que el actor era ayudante de Carpintería.

Se observa de la sentencia recurrida que se verifica la determinación del tipo de Discapacidad y su Graduación, sobre la valoración del referido Informe de Inpsasel, (CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD), ajustando el desempeño de labores, a aquellas actividades que comprometan la columna lumbrosacra, vale decir una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Al respecto ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales, son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante, por lo cual, dada una Incapacidad Parcial y Permanente, que se evidencia del referido Informe, para ejercer ese tipo de labor, es decir, aquella labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, indubitablemente que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y a su grupo familiar.

En cuanto a que se condena en la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.67.351, 00) por daño moral, y las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y definida como la responsabilidad subjetiva.

Del nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005 (caso Wiliams Borbonio vs Estimulaciones y Empaques, C.A), ha señalado lo siguiente:


(..) la doctrina ha señalado que la relación de causalidad, (…)

(..) es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

(..) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;


Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Comprobado de las actas procesales, que la lesión fue agravada (condición pre-existente), con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor (Operario de producción), dada la conducta ilícita, que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador, por el incumplimiento de las notificaciones de riesgos específicos, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, así como al permitir que el actor laborara en condiciones no adecuadas, al no suministrarle los implementos necesarios acorde con la actividad por el desarrollada a los
fines de resguardar la salud y la vida, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto debido a la ejecución diaria de sus labores, sin la protección debida, y con sobre peso sin el auxilio de maquinarias adecuadas y sin el uso de equipo de trabajo apropiado, máxime al permitir la ejecución de actividades que implica alta exigencia física; éste Tribunal declara procedente la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada indemnice al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.27.351,27). equivalente de 1.277días de salario, contados por días continuos, tomando como base el salario de Bs. 21,41.

Adminiculado a las pruebas previamente analizadas, quien decide, estima que la sentencia recurrida no incurrió en falso supuesto en razón de que los fundamentos Jurídicos en que se basa el fallo, se sustenta sobre lo alegado y probado en autos, si bien es cierto al referirse a las limitaciones para seguir laborando, señala como ayudante de carpintería tal significación se debe a un error de trascripción y no a un falso supuesto, partiendo de que los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido, cuyo error no incide en la apreciación de la Juez al momento de la certeza jurídica, máxime que el cargo desempeñado, (ayudante de producción) lo cual no fue un hecho controvertido, el cual quedo demostrado de las pruebas valoradas por la Juez A quo, como por esta instancia.

Respecto al Daño moral, comprobado de las actas procesales, que la lesión (agravamiento) aconteció por las actividades desarrolladas por el actor (Operario de producción), por cuanto estuvo expuesto a tareas que implicaban condiciones desergonomicas sin la debida corrección, observancia (negligencia) por parte de su patrono que generaron en el accionante un daño por la culpa, que evidentemente conduce al resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 de la Código Civil.

Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, que el daño moral es íntegramente subjetivo, va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano y por ello se ha dejado a libre apreciación del Juez, vale decir, lo que observe a su libre conocimiento, ya que sin poderlo visualizar, a simple vista, pueda determinarse su existencia, en virtud de que el daño moral, es aquel generado a la persona de manera intrínseca, a su dignidad, a su espiritualidad, a su reputación, a su psiquis, a su integridad, salvo que se trate de un daño físico que advierta al juez de su existencia y que a su libre entender, determine que el mismo, per se, genera daño moral a la persona por el solo hecho de ser humano, o lo que es lo mismo, pueda atentar contra su

seguridad, integridad física, personal, partiendo de ese criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro la facultad discrecional del Juez para estimarlo. Ahora bien, de las actas procesales quedó evidenciado, que la lesión a nivel de la columna existía con anterioridad a la actividad que ejecutaba para la demandada, que según criterios médicos, la lesión es degenerativa, que puede no producir dolor, por cuanto se genera por perdida de la capacidad del agua, lo cual disminuye la capacidad de amortización que al aplastarse hace prominencia y que ese envejecimiento puede ser agravado, e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, así mismo se observó tanto de la declaración de parte como del informe de Investigación del origen de la enfermedad, que el actor prestó servicios para la empresa Ford Motors de Venezuela y para la Clínica Santa Bárbara, condicionantes que no fue tomado en cuenta por la Juez A quo, por otra parte, tenemos, que la señalada Sala ha establecido, que para cuantificar el daño moral debe aplicarse el Test de valoración del daño, tomando en cuenta diversos caracteres, entre estos, la importancia del daño, el cuidado que haya tenido el trabajador en la realización de su labor, el grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad, su preparación física, grado de instrucción, la edad del trabajador, la conducta de la víctima, la capacidad económica de la empresa, bajo estos parámetros, la Juez A quo aplicó el referido Test para su estimación, más sin embargo, en el item del grado de educación y cultura, tomó en cuenta el hecho de haber prestado servicios para Ford Motors de Venezuela, sin adminicular a este item, la declaración del certificado de discapacidad que determinó con claridad meridiana que el actor sufre una enfermedad agravada, si observamos de los elementos probatorios que corren a los autos, así como de la declaración de parte rendida por el actor, que de un tiempo de servicio de un año y un mes, estuvo de reposo noventa (90) días, que trabajó para otras empresas, como Ford Motors de Venezuela, donde debía estar sentado por muchas horas, ya que tenía que armar las cerraduras y estar de pie al instalarlas a los vehículos, para lo que tenía que realizar un esfuerzo físico como operador de línea, y partiendo del hecho de que la enfermedad es degenerativa, y agravada con ocasión al desarrollo de actividades desergonomicas, elementos estos que en su conjunto surgen como atenuantes para la accionada a los fines de la estimación del daño, circunstancias que no fueron tomadas por la Juez Aquo y que le permiten a esta alzada re-estimar el valor del monto del daño moral, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

En cuanto a la incongruencia de la sentencia recurrida, entre lo alegado por la recurrente y lo probado:

La congruencia no es sino la acertada relación entre lo demandado y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis, para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Del texto del fallo proferido en primera instancia se observa, que quedaron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó su decisión no evidenciándose contradicción alguna, entre lo alegado y probado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la corrección monetaria evidentemente la Juez erró al condenar su cálculo sobre la cantidad total condenada desde la notificación de la demandada, toda vez que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en decisiones reiteradas y pacificas, ha determinado que el daño moral deberá ser calculado desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JEAN MOTA NOGUERA, contra la sociedad de comercio “SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR).

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la parte accionada pagar al actor los conceptos siguientes:

Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y por concepto de Discapacidad parcial y permanente: la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.27.357, 27), por 1.277 días, a salario de Bs.21, 41.
Se condena a la accionada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS( Bs. 47.357,27).

Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

Se ordena el ajuste monetario de la cantidad condenada por Daño Moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución sobre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor.
Caso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: (Caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA, contra MINERÍA MS), de fecha 02/03/2009.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por Discapacidad parcial y permanente, VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.27.357, 27), calculados a partir de la fecha de notificación de la accionada, (06/02/2007), hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, para que un único experto que designe el Tribunal ejecutor tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. (Caso JOSÉ SURIT, Vs MADIFASSI & CIA, C.A), de fecha 11/11/2008.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; Vacaciones judiciales y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve y un días (09) del mes de junio del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 3:34. p.m

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/ lg.-
GP02-R-2009- 000124