JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000126
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO
DEMANDADA: INVERSIONES SANTA PAULA, CA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA ADMISIÓN PRUEBAS
SENTENCIA N°: PJ0142009000070


En fecha 16 de junio de 2009, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000126 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daiana Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.732, en representación de la empresa INVERSIONES SANTA PAULA, C.A, contra el auto de fecha 14 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.802, representado por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.


Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

El encabezado del artículo 76 eiusdem dispone:

“ Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. (…) “. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que el legislador otorga a las partes el derecho de ejercer apelación contra el auto que niega la admisión de una prueba promovida por ellas, la cual debe ser oída en un solo efecto; no obstante, no establece el ejercicio de tal recurso contra el auto que admite las pruebas promovidas por la contraparte.

Con relación a la tramitación y resolución de recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena expresó:


“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. “. (resaltado nuestro)

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES SANTA PAULA, C.A. interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que admitió las pruebas de la parte actora, obviando la juez a-quo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo consagra tal medio recursivo contra la negativa de alguna prueba, no contra la admisión de la prueba de la parte contraria, toda vez que en virtud del contradictorio que se desarrolla en la audiencia de juicio, la parte interesada podrá hacer todas las observaciones que considere pertinentes contra las pruebas de la parte contraria. Y así se establece.

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 30 de abril de 2009 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daiana Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.732, en representación de la empresa INVERSIONES SANTA PAULA, C.A.

Queda revocado el auto de fecha 30 de abril de 2009 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado de la causa y remítanse las presentes actuaciones al mismo juzgado. Cúmplase lo acordado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/ Ketzaleth Natera
EXP: GP02-R-2009-000126
Sentencia No. PJ0142009000070