JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2009
199º y 150º
RECURSO: GP02-R-2009-000142
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO REYES PEÑA
DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142009000074
Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la abogada GRISELDA CECILIA MONTANA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.313.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO REYES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.501.392, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio del año 2009.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“(…) y expone: Estando dentro de la oportunidad legal solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva realizar una Aclaratoria de Sentencia relacionada con la presente causa dictada en fecha 15 de junio de 2009. Es todo, término se leyó y conformes firman”.
En este sentido, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y Negrillas Nuestro).
Tal como lo expresa el artículo antes citado las aclaratorias de sentencia se solicitan sobre puntos dudosos, omisiones o errores de copias, referencias o cálculos matemáticos que contenga la sentencia cuya aclaratoria se pide.
Este Juzgado observa que en la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2009 (folio 347), no señala cuales son los puntos dudosos, omisiones o errores que contiene la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2009 que deban ser aclarados; por tanto, al no cumplir dicha solicitud con los parámetros establecidos en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que no se puede verificar cuales son los puntos dudosos que considera la solicitante contiene la sentencia resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio del año 2009, solicitada por la abogada GRISELDA CECILIA MONTANA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO REYES PEÑA, ambos ya identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Moco
Exp. GP02-R-2009-000142
Sentencia Nº PJ0142009000074
Aclaratoria.
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