REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Vistas las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 03 de junio del año que discurre, (folio 645), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quien actúa con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI, identificada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los términos siguientes:

La abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada promovió como “elementos de prueba” (sic) las actuaciones que obran a los folios 132, 133, 203, 204, 205, 206 y 218, 219, 220, 221 con sus vueltos, y 222 de la primera pieza; informe técnico de avaluó suscrito por el Ingeniero Iván Darío Mesa, que obra agregado a los folios 223 al 452 segunda pieza; escrito de observaciones y oposición a la partición que riela a los folios 454 al 459, segunda pieza, constancias emitidas por Cervecería Polar, C.A. que obran a los folios 501 al 584, tercera pieza.

Observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas no fueron aportadas conjuntamente a la diligencia de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico; por otra parte, por cuanto las documentales promovidas no son propiamente instrumentos públicos, medios probatorios admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem, niega la admisión de las referidas probanzas. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal