REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la inhibición formulada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado por auto de fecha 26 de febrero de 2009, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, asimismo, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, se advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían se presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Observa este Juzgador, las presentes actuaciones fueron remitidas a la Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de agosto de 2007 (folio 21), por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DUGARTE, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 11 al 20), mediante el cual el Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la incidencia suscitada en el lapso de admisión de pruebas, tanto por la oposición formulada por los abogados PEDRO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, como la oposición propuesta por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DUGARTE, contra la EMPRESA RAMIRAL CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO C.A, representada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y JOSÉ QUEVEDO RAMÍREZ ARAUJO, por daños patrimoniales y morales, contenido en el expediente número 08980, de la nomenclatura del Juzgado de la causa.

En fecha 06 de abril de 2009, fue recibido en esta Alzada, oficio Nº 366-2009, de fecha 03 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 44), mediante el cual participa a esta Alzada, que en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado a su cargo dictó sentencia definitiva en el expediente distinguido con el N° 08980, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, y que por auto de fecha 1° de abril de 2009, adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado a los fines de darle curso al presente procedimiento, y, vista la comunicación remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiarle a los fines de que remitiera a la brevedad posible, copias certificadas de las actuaciones de fechas 18 de marzo y 1° de abril de 2009, correspondientes a la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal y el auto que la declaró firme, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido en esta Alzada,oficio Nº 409-2009, de fecha 21 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las copias certificadas de la decisión definitiva, dictada por el Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, y del auto de fecha 1° de abril de 2009, que declaró firme la misma.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 100), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 101), a los fines de determinar la fecha exacta en que la presente incidencia entró en estado de sentencia, se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el 24 de abril de 2009, exclusive, fecha en que venció el lapso para la presentación de informes en esta instancia, hasta verificarse el vencimiento del lapso de ocho (8) días que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes consignados por las partes.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que de los asientos correspondientes tomados del Libro Diario llevado por este Juzgado, se evidenció que desde el 24 de abril de 2009, exclusive, fecha en que venció el lapso para la presentación de informes en esta instancia, hasta verificarse el vencimiento del lapso de ocho (8) días que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes consignados por las partes, discurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de marzo de 2009; lunes 06, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de abril de 2009, siendo éste, el octavo día de despacho siguiente al vencimiento del término para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 102), este Juzgado observó, que del cómputo a que se contrae el párrafo anterior, se pudo verificar, que el lapso para la presentación de observaciones a los informes consignados por las partes, venció el 16 de abril de 2009, fecha en la cual la presente incidencia entró en estado de sentencia; asimismo, advirtió a las partes, que por cuanto en esa misma fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia, y, por cuanto se encontraba igualmente en estado de sentencia, la acción de amparo contenida en el expediente N° 5015, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser resuelta con preferencia a cualquier otro asunto, se difirió la publicación de la sentencia a dictarse en la presente incidencia, para el TRIGÉSIMO día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nº 4981, pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el N° 08980, de la nomenclatura propia de el Tribunal de la causa, con ocasión de la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición propuesta por ambas partes en juicio, contra las pruebas promovidas por cada una de ellas, objeto de la apelación formulada por la parte actora, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, y, habiéndose dictado la sentencia definitiva que puso fin a la causa, la cual adquirió carácter de causa juzgada, es evidente que contra la misma no se ejerció recurso alguno, razón por la cual la referida interlocutoria no pudo ser hecha valer en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, observa esta Sentenciadora, que de conformidad con lo dispuesto por el citado dispositivo legal, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario; asimismo, el primer aparte de la referida norma dispone que, cuando oída la apelación, la misma no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella, en tanto el segundo aparte de la misma, establece que en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Así las cosas, aprecia quien decide que, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 11 al 20), -mediante el cual el Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la incidencia suscitada en el lapso de admisión de pruebas, tanto por la oposición formulada por los abogados PEDRO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, como la oposición propuesta por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DUGARTE, contra la EMPRESA RAMIRAL CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO C.A, representada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y JOSÉ QUEVEDO RAMÍREZ ARAUJO, por daños patrimoniales y morales, contenido en el expediente número 08980, de la nomenclatura del Juzgado de la recurrida-, fue dictada la sentencia definitiva que resolvió el mérito de la causa, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en fecha 1° de abril de 2009, conforme consta del oficio Nº 366-2009, de fecha 03 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 44), información que a requerimiento de esta Superioridad, fue ratificada mediante oficio Nº 409-2009, de fecha 21 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual fueron remitidas a este Juzgado Superior, copias certificada correspondientes (folios 48 al 98), y, por cuanto esta situación procesal encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada extinguida la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 08 de agosto de 2007 (folio 21), por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DUGARTE, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 11 al 20), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la incidencia suscitada en el lapso de admisión de pruebas, cuyo expediente está distinguido con el Nº 4981 de la nomenclatura de este Juzgado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil

La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal