REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se originó la presente incidencia de tacha, en el expediente remitido a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 28 y 29 del expediente principal), en el juicio seguido por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.538, 8.034.900, 8.031.689, 15.756.127, 8.002.582, 4.924.555, 13.804.614 y 17.340.059, por reivindicación.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 124 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar en cuaderno separado, la presente incidencia de tacha, trasladándose al mismo el escrito de proposición de la tacha (folio 47 al 50), el original del instrumento tachado (folios 36 y 37), el escrito de formalización de la tacha y anexos (folios 60 al 103) y el escrito de contestación a la tacha (folios 116 al 118), en tal sentido, se ordenó el desglose de las referidas actuaciones, dejando en su lugar, en el expediente principal, copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en consecuencia se ordenó abrir el correspondiente cuaderno, el cual estaría encabezado con la copia certificada del referido auto; finalmente se ordenó corregir la foliatura del expediente principal, a partir del folio 36, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 ibidem.

Encontrándose la presente incidencia de tacha en estado para dictar sentencia, de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

La acción que dio origen a la presente incidencia de tacha de documento, se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de marzo de 2008 (folios 02 al 06 del expediente principal), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, con domicilio en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes interpusieron contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.538, 8.034.900, 8.031.689, 15.756.127, 8.002.582, 4.924.555, 13.804.614 y 17.340.059 respectivamente, formal demanda por reivindicación.

Se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente principal, copia certificada de transacción de fecha 28 de julio de 2008, celebrada entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.900, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, mediante el cual el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda por reivindicación incoada en su contra por la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, y, en virtud de ello, reconoció la propiedad del inmueble ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Folios 147 al 149, Tomo 7º, Trimestre Primero, y procedió a reivindicar el mismo a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, por la cantidad convenida de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); igualmente, por cuanto el referido codemandado “solvento y reivindico” a la parte demandante el inmueble objeto de la demanda, no quedando a deberle ni reivindicarle nada por ese concepto, ambas partes solicitaron se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2008, única y exclusivamente sobre el bien inmueble anteriormente descrito, y, conformes ambas partes con la transacción judicial celebrada, pues la misma representa la manifestación libremente expresada por ambos, no quedando reclamaciones pendientes entre sí, pidieron al Tribunal de la causa su homologación, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Se constata al folio 21 del expediente principal, copia certificada de auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual no homologó la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y por el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, hasta tanto no se agotara el lapso de citación de todos los demandados.

Obra al folio 22, copia certificada de auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y por el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, hasta tanto no constara en autos la manifestación expresa de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEYMA DEL CARMEN MÉNDEZ, parte codemandada.

Se evidencia a los folios 28 y 29 del expediente principal, copia certificada de decisión de fecha 03 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, ratificando la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 28 de julio de 2008, entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, acordó no homologar dicha transacción, hasta tanto no constara en autos la manifestación de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ, parte codemandada.

Obra al folio 30 del expediente principal, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual el a quo acordó certificar las copias conducentes a la apelación de fecha 16 del mismo mes y año, señaladas por el por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apelante.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 33 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente en apelación, le dio entrada y curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (folio 34 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 35 del expediente principal, en los términos que se resumen a continuación:

Que en nombre de sus representados promueve el valor y mérito jurídico del instrumento público de la compraventa celebrada entre la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA y THAIS DEL CARMEN ROJAS, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual se prueba que efectivamente la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, no es propietaria del terreno que pretende reivindicarse, ya que su legítima madre, la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, antes de morir lo había vendido, el cual consignó a los folios 36 y 37 del expediente principal.
Finalmente solicitó que la referida prueba fuera admitida y en la definitiva se le otorgara valor probatorio.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 40 del expediente principal), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 41 y 42 del expediente principal, en los siguientes términos:

En el numeral 1, promueve el valor y mérito jurídico del documento público de fecha 14 de marzo de 1968, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en el cual se demuestra que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, era propietaria de todos los lotes de terrenos constituidos por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, heredados por su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, según se evidencia de la declaración sucesoral sustitutiva Nº 0011, de fecha 10 de enero de 2008.

En el numeral 2, promueve el valor y mérito jurídico del documento público consistente en la declaración sucesoral sustitutiva signada con el Nº 0011 de fecha 10 de enero de 2008, en el cual se evidencian los lotes de terrenos propiedad de la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, que obra a los folios 10 al 13 del expediente principal, que pasaron a ser propiedad de su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.

En el numeral 3, promueve el valor y mérito jurídico del documento público consistente en el acta de defunción de la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, en el cual se prueba que su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es la única heredera de todos sus bienes, la cual obra al folio 14 del expediente principal.

En el numeral 4, promueve el valor y mérito jurídico del documento de compraventa inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Folios 147 al 149, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, objeto de la transacción celebrada por ante el Tribunal de la causa.

En el numeral 5, promueve el valor y mérito jurídico del escrito de transacción que obra a los folios 19 y 20 del expediente principal.

En el numeral 6, promueve el valor y mérito jurídico del auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, “donde afirma que no homologa la transacción hasta tanto no este (sic) agotado el lapso de citación de todos los demandados…” (sic).

En el numeral 7, promueve el valor y mérito jurídico del auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, donde no homologa la transacción celebrada “…hasta tanto no coste en autos la manifestación expresa de los demás demandados y que los mismos son objeto a la presente apelación…” (sic).

Finalmente solicitó que las pruebas promovida fueran admitidas y en la definitiva se les otorgara valor probatorio.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folios 44 al 46 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada. En relación con las pruebas promovidas por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los numerales 1, 3, 4, y, en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2, 5, 6 y 7, negó su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, no obstante, le advirtió a las partes, que esta Alzada está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

En fecha 21 de abril de 2009 (folio 47 del expediente principal), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el cual obra en copias certificada a los folios 48 al 51 del expediente principal, mediante el cual procedió a tachar el documento público promovido por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, documento que fuera agregado a los folios 36 y 37 del expediente principal.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 54 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 55 y 56 del expediente principal.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 58 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que funge como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, en el expediente Nº 22.167.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folio 61 del expediente principal), la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de tacha, el cual obra en copia certificada a los folios 62 y 63 del expediente principal, consignando en 40 folios útiles, anexos que fueron agregados a los folios 64 al 105 del expediente principal.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 107 del expediente principal), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 108 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, el cual obra a los folios 109 y 110 del expediente principal.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 112 del expediente principal), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, el cual obra a los folios 113 y 114 del expediente principal.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 116 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 117 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de contestación de la tacha, el cual obra en copia certificada a los folios 118 al 120 del expediente principal.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 123 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de verificar la tempestividad de la formalización de la tacha propuesta, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 21 de abril de 2009 exclusive, fecha en que se propuso la tacha, hasta el 28 de abril de 2009 inclusive, fecha en que fue formalizada la misma, asimismo a los fines de verificar la tempestividad de la contestación de la referida tacha, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009 exclusive, fecha en que fue formalizada la tacha, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, oportunidad en que el presentante del documento de la tacha, contestado la misma. En consecuencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día 21 de abril de 2009 exclusive, hasta el día 28 de abril de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, y desde el día 28 de abril de 2009 exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 124 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar en cuaderno separado, la presente incidencia de tacha, trasladándose al mismo, el escrito de proposición de la tacha (folio 47 al 50), el original del instrumento tachado (folios 36 y 37), el escrito de formalización de la tacha y anexos (folios 60 al 103) y el escrito de contestación a la tacha (folios 116 al 118), en tal sentido, se ordenó el desglose de las referidas actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en consecuencia se ordenó abrir el correspondiente cuaderno, el cual estaría encabezado con la copia certificada del presente auto; finalmente ordenó corregir la foliatura del expediente principal a partir del folio 36, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 ibidem.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 125 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
II
DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 03), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir el presente cuaderno separado de tacha, en atención a lo ordenado por este Tribunal conforme al auto de fecha 08 de mayo de 2009, inserto al folio 124 del expediente principal, a tal efecto, ordenó agregar al presente cuaderno, escrito de proposición de la tacha, original del instrumento tachado, escrito de formalización de la tacha y escrito de contestación a la tacha. Finalmente acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 04 al 07 del presente cuaderno, escrito presentado por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a tachar el documento público promovido por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
II
Y en cuanto el (sic) documento publico promovido como prueba por la parte demandada y que obra a los folios 36 y 37 en el presente expediente, lo tacho de falso de toda falsedad por cuanto la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA, hoy difunta, nunca le vendio (sic) a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.924.425, de este domicilio y habil (sic), por los siguientes argumentos y fundamentos: PRIMERO: La firma que aparece en el documento al momento de la autenticacion (sic) por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 08 de Marzo de 1982, es unicamente (sic) la del ciudadano Baudilio Mendez (sic), quien por cierto para la fecha convivia (sic) con la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, ya identificada, quien estampa la firma a ruego por cuanto la supuesta vendedora no sabia (sic) firmar, pero en el documento no aparece ninguna autorización ni poder que le acredite al ciudadano Baudilio Mendez (sic) para firmar en nombre de la vendedora, y por cuanto no aparece en el documento autenticado las huellas digito (sic) pulgares de la supuesta vendedora se evidencia que no estuvo presente en el acto de autenticacion (sic) u otorgamiento. SEGUNDO: Igualmente se evidencia en el documento autenticado que la supuesta compradora no firmo (sic) dicho documento en el momento de la autenticacion (sic), y eso confirma que no estuvo presente en el acto de autenticacion (sic) u otorgamiento, y verificando y analizando el documento en este (sic) se encuentra una alteracion (sic) material en el cuerpo de la escritura en cuanto al número de Cedula de Identidad de la supuesta compradora, por cuanto no coincide con la misma letra y la misma tinta de redaccion (sic) del documento. Todo esto de acuerdo al articulo 1.380 del Codigo (sic) Civil, igualmente el ciudadano Baudilio Mendez (sic) no tenia cualidad para firmar el documento de compra venta y siendo asi (sic) estamos en presencia de la venta de la cosa ajena, que es nula de toda nulidad. TERCERO: Igualmente se evidencia la falsedad del documento en cuanto al precio o valor del mismo que fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10), cantidad esta que fue irrisoria, por cuanto es de logica (sic) entender que es casi imposible porque que (sic) la venta alegada tiene dentro los linderos generales un aproximado de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.893 Mts2) y que estos en su totalidad fueron vendidos en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10). CUARTO: ciudadano Juez si el documento promovido por la parte demandada en esta incidencia establece que el terreno descrito en el documento con sus linderos generales es el resto de lo que figura en el numeral sexto del documento de compra a Esteban Rangel, Registrado en la oficina Subalterna del Distrito Sucre, hoy Municipio del estado Mérida con fecha 14 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 46, folio 69 al 71, Trimestre Primero, Protocolo Primero del referido año, el cual se promovio (sic) como prueba en la presente incidencia, no es menos cierto que la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA despues (sic) que supuestamente le diera en venta el resto de lo que figura en el numeral sexto, a Thais del Carmen Rojas en fecha 12 de marzo de 1.982, vendio (sic) y protocolizo (sic) del mismo numeral sexto las siguientes ventas: A) venta protocolizada de fecha 30-3-82 por documento Nro. 158, folio 236 vuelto, Protocolo Primero del referido año, un lote del terreno que figura en el numeral seis que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo con area (sic) aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), por un monto de quince mil bolivares (sic) (Bs. 15.000) hoy quince bolívares fuertes (Bs.F 15) y que paso (sic) a propiedad de Josefina Guillen (sic) de Duque, B) venta protocolizada en fecha 26-5-82, por documento Nro. 81, folio 112 vuelto, protocolo Primero, del referido año, parte de terreno que figura en el numeral sexto que mide 12 metros con 50 centimetros (sic) de frente por 16 metros de fondo en un area (sic) aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs. 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs.F 10), paso (sic) propiedad a Carmen Imelda Garcia C) venta protocolizada en fecha 30-06-82 por documento Nro. 141, folio 196, Protocolo primero del referido año, parte de terreno que figura en el numeral sexto que mide doce metros con cincuenta centimetros (sic) de frente por dieciseis (sic) metros de fondo en area (sic) aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs. 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs.F 10), paso (sic) a ser propiedad de Maria (sic) Sanchez (sic) de Valero; D) venta protocolizada en fecha 12-07-82, por documento Nro. 12, folio 20, protocolo Primero del referido año parte de un terreno que figura en el numeral sexto, mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de doce mil quinientos bolivares (Bs. 12.500) hoy doce bolivares (sic) fuertes con cincuenta centimos (sic) (Bs.F 12,50) paso (sic) propiedad a Golfredo Rojas; E) venta protocolizada en fecha 12-07-82, por documento Nro. 11, folio 18, protocolo Primero del referido año parte de un terreno que figura en el numeral sexto, mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de doce mil quinientos bolivares (sic) (Bs. 12.500) hoy doce bolivares (sic) fuertes con cincuenta centimos (sic) (Bs.F 12,50) paso (sic) propiedad a Maria (sic) Elena Vielma; F) venta protocolizada en fecha 13-05-83, por documento Nro. 33, folio 49, protocolo primero del referido año, de una parte de terreno que figura en el Numeral sexto, que mide mide (sic) diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs. 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs.F 10), paso (sic) propiedad a Maria (sic) del Pilar Suarez (sic), G) venta protocolizada en fecha 10-05-94, por documento Nro. 7, folio 1, protocolo primero del referido año, parte del terreno que figura en el numeral sexto, mide doce metros de frente por veinticinco metros de fondo con un area (sic) aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) por un monto de veinticinco mil bolivares (sic) (Bs. 25.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs. F 25), paso (sic) propiedad a Maximiliano Flores. Y asi (sic) se evidencia de (sic) que Santiaga Mendez (sic) Molina, hoy difunta, no le vendio (sic) el resto del numeral sexto a Thais del Carmen Rojas, mucho menos la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres (5.893 mts2) por el precio irrisorio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10) según demuestra el documento promovido como prueba en la presente incidencia, por lo tanto, la venta es nula de toda nulidad…” (sic).

Se evidencia a los folios 08 y 09, original de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, un lote de terreno ubicado en el Caserío El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan,-actualmente Municipio Sucre del estado Mérida-, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00).

Se evidencia a los folios 10 y 11, escrito de formalización de la tacha presentado por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Estando en el lapso legal y siendo la oportunidad para presentar y consignar escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 438 y 439 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, que obra a los folios 36 y 37 en el presente expediente, lo hacemos en los siguientes terminos (sic):
I
La ciudadana Santiaga Mendez (sic) Molina, hoy difunta, no celebró ni otorgó ninguna clase de venta a la ciudadana Thais del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.455 de este domicilio y habil (sic), por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Municipio de la circunscripcion (sic) Judicial del estado Mérida en fecha ocho de Marzo de 1.982, por cuanto no estuvo presente en el acto de autenticacion (sic), ni tampoco autorizo ni le dio poder al ciudadano Baudilio Mendez (sic), quien por cierto convivia (sic) o convive con la ciudadana Thais del Carmen Rojas, para que firmara a ruego por ella, ni mucho menos estampo (sic) sus huellas digito (sic) pulgares, y que a los cuatro días fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Merida (sic), y de igual manera la ciudadana Thais del Carmen Rojas, ya identificada, no estampo (sic) su firma en (sic) el carácter de compradora y asi (sic) se evidencia en el documento presentado como prueba por la parte demandada, esto da a entender que no estuvo presente en el acto de autenticacion (sic), y se verifica que le (sic) numero (sic) de Cedula (sic) de Identidad que aparece en el documento de compra venta presentado por la parte demandada no corresponde al de Thais del Carmen Rojas, es decir, que el numero que aparece en dicho documento es 4.924.425 siendo el verdadero 4.924.455, y asi (sic) se verifica en el documento la adulteracion (sic) en cuanto a la escritura del numero de Cedula de identidad de la supuesta compradora, el cual no fue salvado al final del documento, es de logica (sic) entender que el numero (sic) de cedula (sic) fue estampado despues (sic) de la autenticacion (sic) del documento.
II
Igualmente se evidencia la falsedad del documento en cuanto al precio o valor del mismo que fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 10), cantidad esta que fue irrisoria, por cuanto es de logica (sic) entender que es casi imposible porque que (sic) la venta alegada tiene dentro los linderos generales un aproximado de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.893 Mts2) y que estos en su totalidad fueron vendidos en DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 10), dinero que nunca recibio (sic) por cuanto no habia (sic) realizado ninguna venta a la ciudadana Thais del Carmen Rojas, y siendo asi (sic) el ciudadano Baudilio Mendez (sic) vendio (sic) la cosa ajena.
III
Ahora bien ciudadano Juez, si la ciudadana Santiaga Mendez (sic) Molina, hoy difunta, le hubiera vendido a la ciudadana Thais del Carmen Rojas, el resto del numeral sexto en fecha 8 de Marzo de 1.982, y que fue registrado en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el Nro. 120, folios 173, 174, protocolo primero, trimestre primero del referido año, como es que la ciudadana Santiaga Mendez (sic) Molina siguio (sic) vendiendo y registrando documentos de compra venta del mismo numeral sexto donde alegan los demandados que ella no era propietaria, cosa que es completamente ilogica (sic), por cuanto las ventas que realizo (sic) despues (sic) del dia (sic) 12 de marzo del año 1982, donde Thais del Carmen Rojas adquirio (sic) el resto del numeral sexto, y asi (sic) se evidencia en las copias simples que consignamos en este escrito para mayor ilustración del tribunal, marcadas “B”, “C”, D” (sic), “E”, “F”, “G”, y “H”, de las ventas que a continacion (sic) se especifican:
A) venta protocolizada de fecha 30-3-82 por documento Nro. 158, folio 236 vuelto, Protocolo Primero del referido año, un lote del terreno que figura en el numeral seis que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo con area (sic) aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), por un monto de quince mil bolivares (sic) (Bs. 15.000) hoy quince bolivares (sic) fuertes (Bs. F 15) y que paso (sic) a propiedad de Josefina Guillen (sic) de Duque, que paso (sic) a propiedad de Josefina Guillen (sic) de Duque (sic).
B) venta protocolizada en fecha 26-5-82, por documento Nro. 81, folio 112 vuelto, protocolo Primero, del referido año, parte de terreno que figura en el numeral sexto que mide 12 metros con 50 centimetros (sic) de frente por 16 metros de fondo en un area (sic) aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs. 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs. F 10), paso (sic) propiedad a Carmen Imelda Garcia (sic).
C) venta protocolizada en fecha 30-06-82 por documento Nro. 141, folio 196, Protocolo primero del referido año, parte de terreno que figura en el numeral sexto que mide doce metros con cincuenta centimetros (sic) de frente por dieciseis (sic) metros de fondo en area (sic) aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs. F 10), paso (sic) a ser propiedad de Maria (sic) Sanchez (sic) de Valero.
D) venta protocolizada en fecha 12-07-82, por documento Nro. 12, folio 20, protocolo Primero del referido año parte de un terreno que figura en el numeral sexto, mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de doce mil quinientos bolivares (sic) (Bs. 12.500) hoy doce bolivares (sic) fuertes con cincuenta centimos (sic) (Bs. F 15,50) paso (sic) propiedad a Golfredo Rojas.
E) venta protocolizada en fecha 12-07-82, por documento Nro. 11, folio 18, protocolo Primero del referido año parte de un terreno que figura en el numeral sexto, mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de doce mil quinientos bolivares (sic) (Bs. 12.500) hoy doce bolivares (sic) fuertes con cincuenta centimos (sic) (Bs. F 12,50) paso (sic) propiedad a Maria (sic) Elena Vielma.
F) venta protocolizada en fecha 13-05-83, por documento Nro. 33, folio 49, protocolo primero del referido año, de una parte de terreno que figura en el Numeral Sexto, que mide mide (sic) diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, con area (sic) aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), por un monto de diez mil bolivares (sic) (Bs. 10.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs. F 10), paso (sic) propiedad a Maria (sic) del Pilar Suarez (sic).
G) venta protocolizada en fecha 10-05-94, por documento Nro. 7, folio 1, protocolo primero del referido año, parte del terreno que figura en el numeral sexto, mide doce metros de frente por veinticinco metros de fondo con un area (sic) aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) por un monto de veinticinco mil bolivares (sic) (Bs. 25.000) hoy diez bolivares (sic) fuertes (Bs. F 25) (sic), paso (sic) propiedad a Maximiliano Flores, Y (sic) asi (sic) se evidencia de (sic) que Santiaga Mendez (sic) Molina, hoy difunta, no le vendio (sic) el resto del numeral sexto a Thais del Carmen Rojas, mucho menos la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (5.893 mts2) por el precio irrisorio de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 10) cantidad esta que nunca recibió.
Ahora bien ciudadano Juez, en un supuesto caso, que la venta que aparece en el documento presentado como prueba fuera cierta, no es menos cierto que la ciudadana Santiaga Mendez (sic) Molina, recupero (sic) el mismo lote de terreno con los mismos linderos y el mismo lugar que aparece en el documento promovido como prueba la cual paso (sic) a propiedad por sucesion (sic) de su unica (sic) y legitima (sic) hija Ramona Antonia Mendez (sic) parte actora en la presente causa, a traves (sic) de una accion (sic) interdictal de amparo en fecha 14 de Julio de 1.997 contra la ciudadana Thais del Carmen Rojas en la cual salio (sic) completamente favorecida en la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Merida (sic) en fecha 07 de Abril de 2005 quedando firme en fecha 14 de Marzo de 2006, y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Sucre del estado Merida (sic) en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 14, Protocolo primero, folios 46 al 59, tomo 08, Trimestre cuarto del referido año, de la cual consignamos original constante de 16 folios utiles (sic) marcado “I”.
IV
Por todo lo antes expuesto es que tachamos de falsedad por via (sic) accidental de acuerdo al articulo (sic) 1380 (sic) ordinal 3º del Codigo (sic) Civil y a los articulo (sic) 438, 439 y 440 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, el documento de compra venta promovido por la parte demandada en la presente incidencia y por ultimo (sic) solicitamos al Tribunal que el presente escrito de formalizacion (sic) de tacha de documento sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…” (sic).

Junto con el escrito de formalización de la tacha, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron en copia simple, los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, mediante el cual la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, otorgó poder a los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MARÍA YELITZA FLORES VIELMA (folios 12 y 13).

2) Documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el Nº 139, Folios 135 y 136, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 158, Folio 236, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana DELIA JOSEFINA GUILLÉN DE DUQUE, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) (folios 14 al 16).

3) Documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 1º de abril de 1982, bajo el Nº 181, Folios 175 y 176 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 81, Folio 112, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana CARMEN YMELDA GARCÍA, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00). (folios 17 al 19).

4) Documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 28 de mayo de 1982, bajo el Nº 308, Folios 129 y 130 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el Nº 141, Folio 196, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana MARÍA QUITERIA SÁNCHEZ DE VALERO, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) (folios 20 al 22).

5) Documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 1º de junio de 1982, bajo el Nº 311, Folios 132 y 133 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 12 de julio de 1982, bajo el Nº 12, Folio 20, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta al ciudadano GOLFREDO ROJAS SÁNCHEZ, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), actualmente DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50) (folios 23 al 26).
6) Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 12 de julio de 1982, bajo el Nº 11, Folio 18, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana MARÍA ELENA VIELMA DE ROJAS, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), actualmente DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50) (folios 27 al 29).

7) Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 33, Folio 49, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana MARÍA DEL PILAR SUÁREZ DE REQUENA, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) (folios 30 al 32).

8) Documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el Nº 413, Folios 133 y 134 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 7, Folio 1, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta al ciudadano MAXIMILIANO FLORES HERRERA, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) (folios 33 al 36).

9) Sentencia definitivamente firme, de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Folios 49 al 59, Tomo 08, Trimestre 4to, mediante la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, contra la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, sobre la posesión que alega ejercer en un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 37 al 53).

Se constata a los folios 55 al 57, escrito de contestación de tacha, presentado por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
CAPITULO I
PRIMERO: Ciudadano Juez, INSISTO en hacer valer el instrumento presentado por mí y que fue tachado consistente en el documento original del documento de compra venta realizado entre las ciudadanas SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA y THAIS DEL CARMEN ROJAS por ser un Instrumento perfectamente LEGAL por haber sido autorizado con las solemnidades legales tanto por el Juez del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida como por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida; personalidades que tenían en sus momento facultades para darle fe pública en el Distrito Sucre, sitio donde fue autorizado dicho Instrumento y por tanto tiene fuerza de público.
SEGUNDO: INSISTO en hacer valer dicho Instrumento debido a que en dicha negociación existió la transferencia de propiedad que tenía la ciudadana Santiaga Méndez Molina hacía (sic) la ciudadana Thais del Carmen Rojas y ésta (sic) compradora le pago (sic) el precio estipulado para tal fin e igualmente hubo perfecto consentimiento de ambas partes para dicha negociación.
CAPITULO II
Ciudadano Juez es completamente FALSO que la ciudadana Santiaga Méndez Molina no celebró ni otorgó ninguna clase de venta a la ciudadana Thais del Carmen Rojas ya que lo alegado por la parte tachante de (sic) que dicha ciudadano no estuvo presente en el acto de autenticación, ni que tampoco autorizo ni le dio poder al ciudadano Baudilio Méndez para que firmara a ruego por ella es la mentira más grande que se puede aducir en el sentido de que este ciudadano Baudilio Méndez NUNCA VENDIO (sic) A NOMBRE DE SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA; sino lo que hizo fue firmar a su ruego por manifestar ella no saber firmar; lo que a todas luces se ve que si estuvo presente dicha ciudadana ante el Funcionario que presenció dicho otorgamiento y que por no saber le rogó al ciudadano Baudilio Méndez para que firmara por ella y así lo hizo y por tanto no necesitaba ningún tipo de poder y solo (sic) bastaba con que le rogara para que tuviera absoluta validez. De que no estampo (sic) sus huellas digito (sic) pulgares debe ser que para ese momento año 1982 no era requisito indispensable al momento de autenticarse un Instrumento Público y por tanto no se le tomó; así como tampoco era indispensable que se indicara en el documento la aceptación por parte del comprador y es por eso que la compradora ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS no firmo (sic) el mismo; pero lo que si (sic) es CIERTO fue de que ambas ciudadanas y el firmante a ruego, estuvieron presentes en dicho acto ya que si eso no hubiese sido así, el Funcionario autorizado para presenciar dicha negociación no lo hubiese permitido y no la hubiere avalado. PRUEBA DE ESTO ES que en dicha Oficina Subalterna la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS ha realizado negociaciones que tienen por objeto la venta de lo que adquirió por medio de dicho Instrumento Público y debe GOZAR DE PERFECTA LEGALIDAD DICHO INSTRUMENTO y estar PERFECTAMENTE REGISTRADO para poder darle curso a las mismas en dicha oficina. En cuanto al precio del mismo, me permito hacer referencia a que ese precio fue acordado de mutuo acuerdo entre las partes y que la compradora le canceló totalmente a la vendedora y por tanto después de veintisiete (27) años NO PUEDEN PERSONAS EXTRAÑAS A DICHA NEGOCIACION venir a pretender hacer ver que fue un precio irrisorio porque para ese momento pudo haber sido mas que suficiente y VUELVO Y REPITO el ciudadano Baudilio Méndez NUNCA VENDIO (sic) LA COSA AJENA ya que el sólo cumplió con la solicitud de que firmar (sic) a ruego por la vendedora ciudadana Santiaga Méndez Molina.
CAPITULO III
Ciudadano Juez, de igual manera le aclaro que lo alegado por los TACHANTES del Instrumento en cuanto a que cuando le vendió SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA a THAIS DEL CARMEN ROJAS dice que fue el resto del numeral sexto y que sin embargo ella después de esa fecha realizó mas ventas referidas al mismo numeral sexto; pudo haber sido un error del abogado redactor de dicho (sic) documentos y si usted al revisar los documentos consignados por los tachantes se deduce que ningún lindero de lo que vendió a esos señores coinciden con los linderos de lo que le vendió a THAIS DEL CARMEN ROJAS; lo que PRUEBA que efectivamente vendió diferentes lotes de terreno que conformaban entre todos el varias veces nombrado numeral sexto; por éste (sic) error cometido por el abogado redactor de dichos documentos no se le puede atribuir a la ciudadana Thais del Carmen Rojas por cuanto no fue ella quien redacto (sic) dicho Instrumento Público y además debería ser legal cuando en la Oficina Subalterna de Registro Público le dieron curso al mismo y fue autorizado por FUNCIONARIO PUBLICO (sic) capaz para hacerlo. Ahora bien, ciudadano Juez, si usted realiza una revisión minuciosa de todos esos Instrumentos Públicos presentados por los TACHANTES del Instrumento se verifica que casualmente en todos los documentos firma a ruego de la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA el ciudadano BAUDILIO MENDEZ (sic) e igualmente en ninguno de ellos estampo (sic) las huellas digito (sic) pulgares la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA; lo que DEMUESTRA Y PRUEBA de (sic) que primero Santiaga Méndez Molina no sabía firmar y siempre firmaba a su ruego el ciudadano Baudilio Méndez y de que para ese momento en las Oficinas de Notariado o de Registro no era indispensable colocar las huellas digito pulgares del otorgante que manifestara no saber firmar; y sin embargo, para los tachantes todos esos instrumentos SI SON VALIDOS (sic) pero no el que vende a mi representada THAIS DEL CARMEN ROJAS; situación que presento y recalco para su verdadero estudio y que por intuición SI SON LEGALES LOS OTROS INSTRUMENTOS DE LOS QUE SE QUIEREN VALER, TAMBIEN ES LEGAL EL QUE YO PRSENTO (sic) COMO PRUEBA porque en todos firmó Baudilio Méndez a ruego de Santiaga Méndez Molina y en todos no aparece (sic) estampadas las huellas digito (sic) pulgares de dicha ciudadana y para los tachantes si son validos (sic) pero el que yo presente no (sic).
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, los TACHANTES en su escrito formalizante de la tacha, alegan de que en un supuesto caso, que la venta que aparece en el documento presentado fuera cierta y que en verdad es cierto, porque SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA vendió efectivamente a THAIS DEL CARMEN ROJAS; pretenden hacer creer a los Jueces que un Interdicto de Amparo de Posesión que a pesar de haber salido a su favor, nunca fue ejercido ni ejecutoriado y que el mismo fue registrado mucho tiempo después; les dio propiedad sobre dicho terreno; lo que es completamente FALSO, ya que NUNCA UN INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO da propiedad sobre lo mismo que ella misma había vendido en el año 1982 y que creen y quieren hacer valer que es un documento de propiedad sobre dicho bien inmueble sólo por el hecho de que lo registraron; pero NUNCA LES OTORGO (sic) PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE.
Por todo lo alegado anteriormente es que INSISTO EN HACER VALER DICHO INSTRUMENTO PUBLICO (sic) debido a que es completamente legal y valedero y además esta no es la oportunidad para que la demandante pretenda anular un documento que tiene ya veintisiete (27) años de haberse llevado a cabo dicha negociación.-
Ciudadano Juez, le solicito finalmente que el presente escrito de CONTESTACION (sic) a la TACHA promovida por la parte apelante en la presente incidencia, sea admitido y sustanciado de conformidad con la ley y sea solucionado de acuerdo a la misma, con todos los pronunciamientos respectivos…” (sic).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 58), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 59), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, acordó la notificación por boleta del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le correspondiera, a los fines de hacerle saber sobre la apertura de la presente incidencia como parte de buena fe, a cuyo efecto se acordó remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno de tacha. Finalmente advirtió a las partes que una vez que constara en autos dicha notificación, la incidencia continuaría su curso.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2009 (folio 61), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito sobre la validez del documento objeto de la tacha, (folios 62 y 63), en los términos que a continuación se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
I
Ciudadana Juez, INSISTO en hacer valer el documento que por la presente incidencia solicitaron la TACHA, porque efectivamente la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA, cedulada con el Nº 669.895 le vendió a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, cedulada con el Nº 4.924.455 en fecha 08 de Marzo de 1982; según se evidencia del documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 1982, bajo el Nº 120, Protocolo Primero, Trimestre Primero; el cual presente (sic) en original y de la copia fotostática simple que anexo en dos (2) folios útiles del mencionado instrumento; copia que fue sacada del Libro o Protocolo que reposa por ante dicha Oficina Subalterna.
Ciudadana Juez, NUNCA HA EXISTIDO NI EXISTE la necesidad de que a quien se le ruegue para que firme por una persona que no sabe firmar, ésta deba tener poder de su rogante ya que sólo se necesita que este (sic) presente para que firme a ruego por quien manifieste en el acto que no sabe firmar. En cuanto a que la compradora THAIS DEL CARMEN ROJAS no estampó su firma ES ILOGICO (sic) por cuanto si en el texto del documento, el abogado redactor no colocó su aceptación, ésta persona (la compradora) no podía firmar dicho documento y sin embargo, esto no le quitaba legalidad a dicha transacción y menos aún que la misma se llevo (sic) a cabo por ante un funcionario capaz y autorizado para presenciar y dar fe de dicha negociación como lo es un Juez y luego el Registrador Subalterno. Ciudadana Juez, la vendedora ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA no estampo (sic) sus huellas digito (sic) pulgares porque para esa fecha no era requisito indispensable hacerlo en el momento de firmarse un documento de compra-venta ante un funcionario público.-
Ciudadana Juez, en cuanto a lo que afirma el tachante de que el número de cédula de la compradora fue estampado después de la autenticación del documento, ES COMPLETAMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto en los Libros o Protocolos que reposan en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida; se verifica que esta (sic) el número correcto copiado y PRUEBA DE ESTO es la copia fotostática simple de dicho documento que acompaño; la cual fue sacada, es decir, fue copiado dicho documento de los respectivos libros y que presentaré en copia fotostática certificada a la brevedad posible; lo que corrobora de (sic) que en dichos libros esta (sic) bien el número de cédula y sin borrón; situación ésta que verifica y prueba de que tal vez el documento original pudo haberse mojado o borrado dicho número de cédula y que al corregirlo se equivocaron cambiando el número 5 por el número 2; pero para comprobar de que todo esta (sic) bien, están los respectivos libros o protocolos, en los cuales se puede revisar si efectivamente es o no el número de cedula. PRUEBA de esto, es decir, de que efectivamente dicho documento tachado ES COMPLETAMENTE LEGAL son las series de ventas que se han llevado a cabo derivadas todas de este documento y que el funcionario capaz y autorizado ha permitido y de que en caso de que hubiese sido falso, NUNCA DICHO FUNCIONARIO les hubiese dado curso.
Ciudadana Juez, lo alegado en cuanto al precio de que fue irrisorio NO TIENE NINGUN (sic) VALOR PROBATORIO en la presente tacha ya que la presente APELACION no trata de un juicio de NULIDAD DE VENTA. Así mismo, en lo referente a que si fue el resto o no; pudo haber sido un error que cometió el abogado redactor de dicho documento, error que no se le puede imputar a la compradora ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS y en consecuencia VUELVO Y REPITO QUE ES PERFECTAMENTE LEGAL DICHA NEGOCIACIÓN ya que la misma fue realizada en presencia de un funcionario capaz y autorizado por la ley para darle curso y dar fe de haberse realizado.
II
Ciudadana Juez, todos los documentos que presento (sic) anexo al escrito de TACHA la parte solicitante de la misma, sirven de PRUEBA en el sentido de que la venta realizada por la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS es PERFECTAMENTE LEGAL Y VALIDA (sic) porque de ellos se verifica de (sic) que en todas las ventas realizadas por la ciudadana SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA siempre firmó a su ruego el ciudadano BAUDILIO MENDEZ (sic) y en ninguno de dichos documentos se observa o se lee que SANTIAGA MENDEZ (sic) MOLINA hubiese estampado sus huellas digito (sic) pulgares; lo que permite llegar a la CONCLUSION DE QUE SI ESOS SON LEGALES, TAMBIEN LO ES EL QUE PRETENDEN TACHAR.
Ciudadana Juez, la parte actora en el presente Juicio pretende hacer creer a los ciudadanos Jueces, tanto a usted como Juez Superior conocedor de la presente APELACION por no habérsele homologado UNA TRANSACCION QUE ES NULA por no ser la parte actora propietaria del lote de terreno y al Juez de primera instancia que conoce el Juicio Principal por REIVINDICACION de que la ciudadana Ramona Antonia Méndez es la propietaria del lote de terreno valiéndose de un INTERDICTO DE AMPARO dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el hecho de haberlo registrado; queriendo así adjudicarse una propiedad que no tiene; pero resulta y es bien sabido en nuestra legislación que un INTERDICTO DE AMPARO NUNCA OTORGA LA PROPIEDAD sobre el inmueble en cuestión; y por tanto, así lo hallan (sic) registrado NO LE DA PROPIEDAD ALGUNA SOBRE DICHO BIEN INMUEBLE.
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente narrado y en vista de que el documento objeto de TACHA es PERFECTAMENTE LEGAL es por lo que con todo respecto, solicito que la presente solicitud de TACHA sea declarada SIN LUGAR ya que dicho documento es LEGAL y se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para que el mismo goce de completa legalidad…” (sic).

Junto con el escrito sobre la validez del documento objeto de la tacha a que se contrae la presente incidencia, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó copia simple del documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) (folios 64 y 65).

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 67), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, consignó en seis (06) folios útiles, copia certificada de documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta al ciudadano THAIS DEL CARMEN ROJAS, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) (folios 68 al 73).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (folio 75), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 69 al 72, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 76), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito el cual obra agregado a los folios 77 y 78, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el escrito aclaratorio y explicativo que obra a los folios 62 vuelto 63 vuelto, igualmente las copias simples del documento que obran a los folios 64, 65, asi (sic) como la copia certificada del documento que obra a los folios 68, 69, 70, 71, 72 con sus respectivas diligencias de fecha 1 de junio de 2009 que obra al folio 61 y la diligencia de fecha 08 de junio de 2009 que obra al folio 67 en el cuaderno de tacha en el presente expediente signado con el Nro. 5004, por ser extemporáneas, improcedentes e impertinentes, por los siguientes fundamentos y razonamientos:
Es el caso ciudadano Juez, que el documento a (sic) objeto de la tacha es el documento original que presentó, consigno (sic) y promovió como prueba en la apelación interpuesta por ante este Tribunal la parte demandada en cuanto a la homologación de la transacción y que obra a los folios 8 vuelto, 9 y así desprende en el escrito que obra a los folios 55 vuelto, 56 vuelto y 57, donde en el Capítulo Primero insistó (sic) la parte demandada en hacer valer el instrumento presentado por el mismo y que fue tachado de falso y que consiste en el documento original de compra – venta entre las ciudadana Santiaga Méndez Molina y Thais del Carmen Rojas.
Mal viene el insistente en hacer valer el documento en la presente incidencia, sustituyendo el documento original por una copia certificada cosa que es completamente ilógica y fuera de Ley, por cuanto es extemporáneo ya que el documento original es el verdadero y el mismo fue objeto de tacha porque en el documento original es donde existen las alteraciones, como el numero de cedula (sic) de identidad de la compradora que aparece con el numero (sic) 4.924.425, siendo el correcto el numero (sic) 4.924.455, igualmente se evidencia la alteración en cuanto a la forma que se anotó posteriormente el numero de cedula (sic) con diferente letra y tinta y siendo asi (sic), es de lógica entender que la parte demandada lo que quiere es sustituir el documento original a (sic) objeto de tacha por una copia certificada expedida por el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida donde se observa que no aparece ninguna alteración, sustituyendo así el verdadero por un (sic) imitación creada en objeto y ejecutando un acto con apariencia legitima, y por cuanto la falsedad puede ser material como ideológica, porque la material se refiere al aspecto extrínseco del documento, porque se hace desaparecer o se altera su autenticidad, en cambio la ideológica nace al alterarse o hacerse desaparecer la veracidad del documento, y en ese caso en especial la parte quien opuso el documento original y lo promovió como prueba en la presente causa quiere desaparecer la verdad sustituyendo el documento original por una copia certificada, todo a su conveniencia.
Igualmente, la parte demandada insiste (en) hacer valer el documento publico pero en copia certificada explicando que en los libros o protocolos que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida se verifica que esta (sic) el número de cedula (sic) de la compradora correcto, pues es de lógica entender, que quien presento (sic) el documento para registrarlo es precisamente el firmante a ruego ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida con funciones notariales, ciudadano Baudilio Méndez quien abusando de la confianza que le fue dada por la ciudadana Santiaga Méndez Molina, hoy difunta, y aprovechando que la citada ciudadana no sabía leer ni escribir, mucho menos firmar se confabulo (sic) con su concubina la ciudadana Thais del Carmen Rojas, hoy la supuesta compradora solicitaron los servicios de abogado para que le redactara el documento de compra venta, que es objeto de tacha hoy día y donde Thais del Carmen Rojas se apodero (sic) con fraude de más de 5.800 metros de terreno por la cantidad irrisoria de diez mil bolívares (Bs. 10.000) para la época, los cuales actualmente son diez bolívares fuertes (Bs. F 10), cosa que es completamente insólita porque para la misma época la ciudadana Santiaga Mendez Molina celebró otras ventas con parcelas con un aproximado de 300 a 400 metros y las vendió a diez mil bolívares (Bs. 10.000) y doce mil bolívares (Bs. 12.000) cada una, que hoy día son diez bolívares fuertes (Bs. F 10) y doce bolívares fuertes (Bs. F 12) respectivamente y como el ciudadano Baudilio Méndez era el hombre de confianza era quien firmaba por ella a ruego.
Es de aclarar ciudadano Juez, que nuestra representada RAMONA ANTONIA MENDEZ (sic), adquirió por herencia todas las propiedades que pertenecían a Santiaga Méndez Molina y así se evidencia en la declaración sucesoral que obra en los autos, por ser única y exclusiva hija.
Por todo lo antes expuesto es que rechazamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito consignado por la parte demandada, igualmente la copia certificada y la copia simple, así como las diligencias antes nombradas por ser extemporáneas, improcedentes e impertinentes y por lo tanto fuera de todo ordenamiento jurídico, porque sería muy acomodaticio o salomónico para conveniencia de cualquiera de las partes en un determinado proceso sustituya un documento original que ya haya sido presentado, consignado y promovido como prueba por otro documento en copia certificada a conveniencia de la parte y en este caso en especial se quiere sustituir el documento original por una copia certificada, cosa que es completamente ilógica e ilegal, es por lo que insistimos que el documento a (sic) objeto de la tacha es el documento original y no la copia certificada.
Por último solicitamos al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, que se agregado al cuaderno de tacha y que la incidencia de tacha sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes...” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (folio 80), el Alguacil de esta Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por el abogado Manuel Fernando Pérez, adscrito a la Fiscalía Cuarta, en fecha 22 de junio de 2009 (folio 81).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:

La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).

Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).

Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.

En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

En el caso bajo estudio, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, formuló la tacha incidental, la cual se encuentra consagrada en el único aparte, del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”


En el caso de autos, tenemos que por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 33 del expediente principal), esta Alzada dio por recibido el expediente principal en apelación, le dio entrada y curso de ley correspondiente, con la advertencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían las partes promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Asimismo, en fecha 13 de abril de 2009 (folio 34 del expediente principal), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 35 del expediente principal, en el cual promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, dio en venta al ciudadano THAIS DEL CARMEN ROJAS, un lote de terreno ubicado en el sitio El Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), el cual obra en original a los folios 08 y 09 del presente expediente.

A su vez, se evidencia que por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folios 44 al 46 del expediente principal), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2009 (folios 04 al 07 del presente cuaderno), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes -el cual obra en copias certificada a los folios 48 al 51 del expediente principal-, mediante el cual procedió a tachar el documento público promovido por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada.

Se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009 (folios 10 y 11), los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de formalización de la tacha, y, en fecha 07 de mayo de 2009 (folios 55 al 57), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de contestación de la tacha.

Así las cosas, se evidencia que por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 123 del expediente principal), esta Alzada ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 21 de abril de 2009 exclusive, fecha en que se propuso la tacha, hasta el 28 de abril de 2009 inclusive, fecha en que fue formalizada la misma, asimismo a los fines de verificar la tempestividad de la contestación de la referida tacha, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009 exclusive, fecha en que fue formalizada la tacha, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, oportunidad en que el presentante del documento de la tacha, contestado la misma. En consecuencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día 21 de abril de 2009 exclusive, hasta el día 28 de abril de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, y desde el día 28 de abril de 2009 exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Igualmente se evidencia que en fecha 26 de junio de 2009 (folio 80), el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por el abogado Manuel Fernando Pérez, adscrito a la Fiscalía Cuarta.

En tal sentido, esta Alzada pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

Los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

“(omissis):…
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro…”(sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado)

Es oportuno señalar que, aperturado el cuaderno de tacha y acordada su sustanciación, debe verificarse la notificación del representante del Ministerio Público, previa a cualquier otra actuación, so pena de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC. 00113, expediente 02-103, de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos siguientes:

“(omisis):…
A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos’.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…” (sic).


Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC N° 94-711, de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, realizó toda una disertación sobre la figura de la tacha, así como el sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, y, a tal efecto señaló:

“(omissis):…
Tal como se desprende del punto previo de este fallo, el Juez de alzada dictó en idéntica fecha sendas decisiones, la primera relacionada con la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por la parte actora dentro del juicio principal que por diferencia de prestaciones sociales se desarrollaba, y una segunda a posteriori, y en la cual se hace referencia al dispositivo de la primera, en donde se declara sin lugar la apelación intentada por la demandada con relación a la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
La señalada tacha de instrumento público, estaba referida específicamente al acta y documento de transacción extrajudicial presuntamente celebrado entre el actor y la demandada; y con los cuales la propia demandada intentó hacer valer tanto en primera como en segunda instancia, la defensa previa de la cosa juzgada en el mencionado proceso.
Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, ‘...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.

Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:

‘Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad’. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88)…” (sic).


Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Alzada a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran a continuación:

“1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que al acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.”

Por su parte el artículo 442 eiusdem, señala que:

“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme al procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo, la tacha de documento público puede ser formulada incidentalmente, siempre y cuando las causales invocadas por el tachante para tal fin, encuadre en cualquiera de las establecidas taxativamente en el citado artículo 1.380 del Código Civil, por argumento en contrario, resulta claro para esta Juzgadora, que si los fundamentos esbozados por el tachante en su solicitud de tacha, no encuadran en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el dispositivo legal previsto, la tacha propuesta no puede prosperar.

En el sub iudice, se observa que fue formulada tacha incidental del documento público promovido por la parte demandada y que obra a los folios 08 y 09 del presente cuaderno, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

PRIMERO: Alega el tachante, que la firma que aparece en el documento objeto de la tacha, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de Marzo de 1982 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, es “únicamente” la del ciudadano Baudilio Méndez, quien estampó su firma a ruego de la “supuesta vendedora”, por cuanto ésta no sabia firmar, pero que en el documento no aparece ninguna autorización ni poder que facultara al ciudadano Baudilio Méndez para firmar en nombre de la vendedora, y por cuanto no aparecen en el documento autenticado, las huellas dígito pulgares de la supuesta vendedora, lo cual en su opinión, evidencia que ésta no estuvo presente en el acto de autenticación u otorgamiento, acotando asimismo que el firmante a ruego, en la señalada fecha, convivía con la compradora, ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS.

SEGUNDO: Igualmente señaló el tachante, que se evidencia del documento objeto de la tacha, que la supuesta compradora no lo firmó en el momento de la autenticación, lo cual confirma que no estuvo presente en el referido acto, y, que analizado como fue el documento, se observa una alteración material en el cuerpo de la escritura, en cuanto al número de cédula de identidad de la supuesta compradora, por cuanto no coincide con la misma letra y la misma tinta de redacción del citado documento.

TERCERO: Argumentó el tachante, que igualmente se evidencia la falsedad del documento, por la irrisoriedad del precio de venta, la cual fue acordada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10), lo cual es casi imposible, porque el inmueble objeto de la venta, tiene un área aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.893 Mts2).

CUARTO: Que la venta efectuada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, es nula de toda nulidad, en virtud que después que supuestamente le diera en venta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, el resto de lo que figura en el numeral sexto del documento original de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha 14 de marzo de 1968, igualmente la vendedora ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, vendió y protocolizó del mismo numeral sexto, una serie de ventas que discriminó en el escrito de tacha.

Conforme al contenido del particular PRIMERO del escrito de tacha, observa quien decide, que del auto de autenticación en el documento objeto de la tacha, se dejó expresa constancia de la presencia de la vendedora, ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, a quien le fue leído el referido documento, en presencia del funcionario competente autorizado y los testigos correspondientes, y por cuanto dicha vendedora manifestó no saber firmar, solicitó que a su ruego lo hiciera el ciudadano BAUDILIO Méndez, quien en efecto, aparece firmando el señalado documento, en total sintonía con lo previsto en el artículo 1.913 del Código Civil.

En relación con el argumento formulado por el solicitante en el particular SEGUNDO del escrito de tacha, observa esta juzgadora, que no aparece del auto de autenticación del documento objeto de la tacha, que se haya señalado expresamente el nombre de la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, como otorgante de dicho instrumento, en virtud de lo cual no correspondía a la compradora firmar el mismo, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 1.913 del Código Civil vigente

En cuanto al argumento expuesto por el solicitante en el particular TERCERO del escrito de tacha, sobre la irrisoriedad del precio de venta, la cual fue acordada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10), lo cual a juicio del tachante es casi imposible, en virtud que el área aproximada que ocupa el inmueble objeto de la venta, es de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.893 Mts2), considera esta jurisdicente, que tales argumentos se corresponden con los elementos demostrativos de la acción de simulación de venta, que no representa ni mucho menos en la presente incidencia, la causa petendi, y que en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, no constituyen motivo de tacha.

Finalmente observa esta juzgadora, que en el particular CUARTO del escrito de tacha, el solicitante denunció la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, alegando el efecto que después que supuestamente le diera en venta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, el resto de lo que figura en el numeral sexto del documento original de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida en fecha 14 de marzo de 1968, igualmente la vendedora ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, vendió y protocolizó del mismo numeral sexto, una serie de ventas, discriminadas en el referido escrito de tacha, hechos que sirvieron como fundamento de la tacha propuesta, los cuales a juicio de quien decide, no se corresponden con los presupuestos determinantes de la tacha, como estableció el legislador venezolano en el artículo 1.382 del Código Civil, ni constituyen motivo de la misma.

Observa esta sentenciadora, que las causales invocadas por el solicitante como fundamento de la tacha propuesta incidentalmente, no encuentran amparo en ninguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada de plano. Así se decide.

En atención a los anteriores señalamientos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Superioridad los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos ut supra transcritos, y conforme a sus postulados y al análisis de las actuaciones efectuadas por las partes en la presente incidencia, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, considera esta Juzgadora que obran a los autos elementos de convicción suficientes que demuestran que las causales invocadas por el solicitante de la tacha, no se subsumen en las establecidas en forma taxativa en citado artículo 1.380 del Código Civil, y, verificada previamente a cualquier otra actuación, la notificación del representante del Ministerio Público, conforme a las previsiones de los ordinales 14° y 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la tacha propuesta deviene en inadmisible, por lo cual en el dispositivo del presente fallo, será desechada de plano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO, la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero, del citado año, propuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte actora- tachante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos DESECHADA la tacha incidental propuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La…
Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal


En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal