REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 06 de octubre de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, contra la providencia de fecha 04 de julio de 2008 (folios 02 al 10), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de que le hiera entrega al ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 44.211.419,01) o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigentes, esto es CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (fuertes) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 44.211,41), objeto del embargo ejecutivo en el expediente 7030.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio 13), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias certificadas que indicara el apelante, así como las indicadas por el Juzgado de la causa, a los fines de que decidiera la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 23), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 24), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignó en 17 folios útiles copias simples de actuaciones relacionadas con el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos en noventa y nueve (99) folios útiles (folios 44 al 141).

Se observa que la parte demandada, ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA, no presentó informes en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 11de noviembre de 2009 (folio 141), vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 142), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 143), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 144), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y en virtud de que la causa se encontraba evidentemente paralizada ordenó la notificación de las partes, a los efectos de su reanudación.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 147), el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora (folio 148).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 347), el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, en su condición de parte demandada.

Obra al folio 150, diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.073.138 parte demandada-apelante y LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.378.214, parte actora, debidamente asistidos por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, mediante la cual la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, desistió del recurso de de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008, el cual obra al folio 11, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2008 (folio 17), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, renunció a las costas que pudieran originarse del desistimiento formulado por la parte demandada. Finalmente, ambos renunciaron a los recursos a que hubiera lugar

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2009, por la parte demandada–apelante-, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…” (sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la apoderada judicial del la apelante, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandada-apelante, debidamente asistida por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, de modo puro y simple, en virtud de que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, que fuera interpuesto en fecha 04 de julio de 2008, por su apoderado judicial, abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, contra el auto de fecha 04 de julio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la renuncia expresa manifestada por el actor, ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en la diligencia de fecha 02 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil

La…

Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal