EXP. N° 9548

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA.

199º y 150º

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
I
Visto que en el presente expediente signado con el No. 9548, cuya carátula dice: CIVIL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BOLÍVAR, DEMANDADO: JUAN MANUEL GARCÍA. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, le correspondió a este Juzgado Accidental, para decidir la incidencia en virtud de la inhibición propuesta, mediante acta suscrita por el Juez Provisorio Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 28 de Mayo del 2008, inserta al (folio 134) procedió a inhibirse de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual entre otras manifestó:
“…(Omissis)…Por cuanto la parte actora en el presente juicio, se encuentra asistida por el Abogado Rubén Dario Sulbarán Ramírez, inpreabogado con el Nro. 28.064, quien en fecha 25 de Enero de 2005, (f.409), suscribió diligencia que obra agregada al folio 409 del expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal con los números 7444 y 7716. DEMANDANTES: SHEILA YALLETS CASALLAS MORA. DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL, GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL Y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ. MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA; en la cual se refirió a mi como funcionario público, de una manera descortés y desconsiderada al hacer imputaciones carentes de todo asidero fáctico, que distan en demasía de la realidad del desempeño del órgano jurisdiccional que presido, tanto en lo colectivo como en lo subjetivo. La referida diligencia fue impulsada, al parecer, con la única intención de hacer críticas personales contra la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 20 de Enero del 2005, en la cual se negó a la parte que representa dicho Abogado en la causa antes mencionada, una providencia, cuando el profesionalismo dicta que la única manera de expresar la disconformidad contra una decisión judicial es a través de los recursos…..(Omissis)…Por esta razón, considero que este supuesto se subsume en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual estoy obligado a declarar. En consecuencia, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente, y en todas aquellas causas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el Abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ.”.
II

Encontrándose la presente incidencia para decidir dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
Que el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, considera esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez y la Secretaria, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dieron origen los hechos motivo del impedimento, y que la misma obra contra la parte demandada, cuyo abogado funge como co-apoderado judicial, en la causa identificada ut supra, así mismo que la misma fue realizada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”

Por lo que del análisis de la norma legal transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Juzgadora tiene conocimiento que el Juez inhibido se encuentra incurso con el abogado mencionado en causal de inhibición, prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por la Juez Accidental Abg NORIS BONILLA VARGAS, en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del 2005, inserta al (folio 22) cuya inhibición fue propuesta en fecha 17 de noviembre del 2005, en el expediente No. 8527, cuya caratula dice: DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CACERES REINOSO, DEMANDADO: EMPRESA EMBOTELLADORA VALERA, C.A.. (en la persona del Gerente de la Comercializadora ciudadano IGNACIO RAMOS), MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES Y LUCRO CESANTE, y en la presente causa el acta de inhibición es de fecha 28 de mayo del 2008, como consta al (folio 134 y su vuelto). (Negrillas de la Juez).
Así mismo de la revisión de las actas se desprende, que mediante diligencia de fecha 28 de Junio del 2007, inserta al (folio 55), la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR, asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, otorgo Poder Apuc Acta a los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ y GLADYS LABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.024.484 y 13.965.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.064 y 96.472.
En tal sentido, la normativa contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. …(omissis)“

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 23-09-1999, Expediente Nº 99-146, expreso que:

“ de lo expuesto se infiere con meridiana claridad en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados … y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, práctica está expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis …en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda. En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades....”.

Al respecto, es de traer a colación la opinión sustentada y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2006, en el cual expone la forma de interpretación del artículo 83, como sustento a una causal de recusación. En tal sentido Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…omissis… La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”

De lo anterior se puede interpretar de la referida norma, que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación de una parte o asistente de la misma en las causas que le corresponda conocer, es necesario como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente: “Artículo 83.- (omissis)…efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo….”

En aplicación del marco teórico al caso sub-examine se observa, que, mediante diligencia de fecha 28 de Junio del 2007, inserta al (folio 55), el ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR, debidamente asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, otorgo Poder Apuc Acta a los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ y GLADYS LABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.024.484 y 13.965.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.064 y 96.472, y toda vez que ya fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Accidental Abogada Noris Bonilla, por los mismos motivos, es decir por la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que se debe excluir de la representación judicial en esta causa al referido profesional del derecho RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, acotando además que el Juez Titular JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida sede El Vigía, al excluir al abogado en cuestión, no queda desasistido la parte demandante, por cuanto el poder fue otorgado igualmente a otra profesional del Derecho, abogada GLADYS LABARCA.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente y al comentario ut-supra, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena al referido Juez, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada y en consecuencia se ordena al Juez Titular abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil nueve (25-06-2009).

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ILEANA C. MARTINEZ MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS