JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fuera consignada por los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HÉCTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.904.617 y V- 636.458 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JESUSA INÉS NÚÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.078.648, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 67.093. Igualmente manifiestan los aquí solicitantes que durante su unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal EN EL APARTAMENTO Nº VII-II-I, SEGUNDO PISO, EDIFICIO VII, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ EL MOLINO” (SEGUNDA ETAPA), EJIDO DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes, tal y como lo es la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. De lo anteriormente expuesto se infiere que de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HÉCTOR FELIPE ESTRADA se desprende que los mismos fijaron su ultimo domicilio conyugal EN EL APARTAMENTO Nº VII-II-I, SEGUNDO PISO, EDIFICIO VII, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ EL MOLINO” (SEGUNDA ETAPA), EJIDO DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado donde se encuentra ubicado su último domicilio conyugal, es decir, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, requerida por los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HÉCTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.904.617 y V- 636.458 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JESUSA INÉS NÚÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.078.648, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 67.093, respectivamente, domiciliados EN EL APARTAMENTO Nº VII-II-I, SEGUNDO PISO, EDIFICIO VII, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ EL MOLINO” (SEGUNDA ETAPA), EJIDO DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EJIDO).
Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Tit.