REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°



Causa Nº: 1C-458-08

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Blanco Cogollo Norelys Elizabeth

Delito: Lesiones Intencionales Levísimas

Juez: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza P.

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 01/12/2008, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la Causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si la referida adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la única condición: Prohibición de no agredir física ni verbalmente a la víctima Norelys Elizabeth Blanco Cogollo.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Muy a pesar de que la victima no esta debidamente notificada tal como lo ha señalado la secretaria, el Ministerio Publico deja asentado que la victima no ha comparecido a la Fiscalía con relación a que la adolescente hoy en sala haya incumplido con la obligación impuesta, por lo que se sobreentiende que no ha incumplido con esa obligación de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, y en virtud de esto, el Ministerio Publico da por cumplida la obligación impuesta y es por lo que solicita formalmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha quien haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Siendo el objeto de la presente audiencia el cumplimiento de la obligación impuesta a mi representada y encontrándose el mismo vencido, esta defensa comparte el criterio asumido por el Ministerio Publico en virtud de que mi representada no ha agredido ni física ni verbalmente a la victima ya que ella se encuentra domiciliada en la ciudad de Trujillo y la victima según tengo conocimiento se encuentra en la ciudad de Caracas, y es por lo que esta defensa se adhiere totalmente a lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento definitivo a favor de mi representada, y finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Impuesta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta e interrogada, si deseaba declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, manifiestó no querer declarar.


SEGUNDO:


Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que sus conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se acuerda notificar a la victima por carteles en virtud de la información suministrada por el departamento de alguacilazgo donde informa que la victima se mudo de esa dirección y como quiera que no reposa otra dirección en la actas procesales.

En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.


La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero


Exp: 1C-458-08