REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 31 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°
Solicitud Nº:
1CS-807-09
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: Jesús María Tirado
Delito: Hurto
Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, María Alejandra Fernández
Defensor Público:Abg. Taide Jiménez Rodríguez
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús María Garrido.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición de este Tribunal al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2009, precalificando jurídicamente el delito como Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús María Garrido reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó se les escuche conforme al articulo 542 de la Ley especial.
Impuesto el imputado de las actuaciones que cursan en su contra y de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente y expuso: No deseo Declarar.
Por su parte la Defensora Pública Abogada Taide Jiménez expuso: “Ciudadana Juez en virtud de que la parte fiscal no ha manifestado o solicitado ninguna medida cautelar solicito que se le de la libertad plena a mi defendido.
Escuchados los argumentos de la Fiscal (A) del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 30 de Marzo de 2009 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios C/2DO Charly Aular y Agte. Jesús Barrios, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en el barrio el Río, esquina del establecimiento de los autobuses de Guanarito, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando observaron a un joven que se trasladaba en una bicicleta color azul tipo Sifrina y tenia en su poder un cilindro de Gas Vengas, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, posteriormente de manera voluntaria manifestó que se había hurtado esa bicicleta, con otras seis bicicletas mas, por lo que lo trasladaron hasta la Comisaría Francisco de Miranda, donde confirmaron que la bicicleta que llevaba estaba siendo solicitada según denuncia N° CFM-246, de fecha 30-03-09 por el ciudadano Jesús María Tirado, finalmente procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA).
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario C/2º (PEP) Charly Aular Aular, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, quienes dejan constancia de lo siguiente: “a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 30 de Marzo de 2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P-555, en compañía del conductor Agte. (PEP) Jesús Barrios, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio Guanarito, en la altura del barrio el Río, a la esquina del establecimiento de los autobuses de Guanarito, avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta color azul tipo Sifrina, el cual vestía una franela azul con blue Jean, de gorra negra, el cual llevaba en su poder un cilindro de Gas Vengas, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, el cual procedimos a darle la voz de alto. Allí procedimos a la inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a llevarlo a la sede de la Comisario Francisco de Miranda, donde se identifico con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente el mismo informo que el había hurtado seis (06) bicicletas con las siguientes características: una sifrina Marca IMREMO de COLOR AZUL, TAMAÑO 24, SERIAL HZ5113057, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR ROJO TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112969, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR AZUL TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112872, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR BLANCO TAMAÑO 24, SERIAL SJ34517932, UNA MONTAÑERA DE COLOR ROJO CON GRIS TAMAÑO 26, SERIAL MA1611, UNA CROS DE COLOR MORADO TAMAÑO 20, SERIAL CA6985, en la misma una de las bicicletas se encuentra solicitada, según denuncia expuesta por este departamento de investigaciones de esta comisaría de N° CFM-246 de fecha 30/03/09, por el ciudadano Jesús María Tirado Jaspe, y las había vendido hasta un celular marca Samsung color negro serial A3LSGHJ700L modelo SGH-J700L, con su respectiva batería según serial AB503442BN, quien se lo había vendido al adolescente Julio Seijas de 15 años de edad y quien lo presento su madre Onesima Goa de Seijas, en la mismas se tomaron los nombres de los presuntos compradores de las bicicletas hurtadas quedando identificados, como: Yanelys del Carmen Hernández Peña, en la cual es agraviada y encubridora porque a su vez compro una de las bicicletas hurtadas, José David Ramírez, Artahona Pacheco Carlos, José Singer Pérez, procedimos a realizar llamada telefónica amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y comunicarnos con la Abg. Icardi Somaza Peñuela fiscal quinto del Ministerio Público, a las 08:45 a.m. donde nos entrevistamos vía telefónica Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Emilio Morle donde me envío para el CEPNA para que me entrevistara con el consejero de guardia Gustavo García y el mismo nos informo que hiciéramos llamado a la Abg. María Alejandra Fernández, siendo atendido por el ciudadano Víctor Hernández quien es el secretario del despacho, y me manifestó que la fiscal estaba en un Juicio en Tribunal, me dio el teléfono siendo imposible su comunicación y a las 09:30 am. Llame a la oficina de Alguacilazgo donde deje mi número de teléfono para que me ubicara y a las 11:32 am. Recibí una llamada telefónica de la fiscal donde me giro instrucciones del procedimiento con los pasos a seguir…Es todo”. Folio 02 de las actas.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 30/03/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, compareció por ante este despacho comisión de la policía de la población de esta ciudad, al mando del C/2º (PEP) Charly Aular, trayendo un oficio Nº RF131 de fecha 30-03-09 donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por la comisión policial local al momento que portaba en su poder una bombona de Gas, marca vengas y una bicicleta clase sifrina, color azul, Rin 24 de igual manera en anteriores oportunidades se había apoderado de una SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR ROJO TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112969, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR AZUL TAMAÑO 24, SERIAL HZ5112872, UNA SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR BLANCO TAMAÑO 24, SERIAL SJ34517932, UNA MONTAÑERA DE COLOR ROJO CON GRIS TAMAÑO 26, SERIAL MA1611, el cual había vendido con anterioridad y fueron recuperadas por la presente comisión policial y trasladadas hacia esta sede, asimismo un celular marca Samsung, color negro, serial A3LSGHJ700L, modelo SGH-J700L, por lo que dicho adolescente fue trasladado hasta este despacho a fin de que se le sea identificado plenamente, se deja constancia que el prenombrado adolescente fue entregado a la comisión policial para que fuese traslado hacia la casa de formación de varones de esta ciudad donde quedara en calidad de deposito a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual manera el celular arriba mencionado y el cilindro de gas luego de que se le fue practicada la respectiva experticia de reconocimiento, los referidos, vehículos de tracción sanguínea se dejaron en el estacionamiento interno de este despacho, a fin de que se le practiquen las respectivas experticias de reconocimiento de seriales. Folios 09 de las actuaciones.
3. Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario JOSE OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 17 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: Que las pieza mencionada en el numeral 01, en su estado y uso original es utilizado para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, también puede ser utilizado para realizar fijaciones fotográficas y la grabación de videos. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Que la pieza mencionada con el numeral 02, es utilizada para almacenar gas domestico, alguna otra función que se le de queda a criterio de su poseedor.
4. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-087 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 18 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los trecientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. ”.
5. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-088 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 19 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los trecientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. ”.
6. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-089 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 20 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los trecientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. ”.
7. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-090 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 21 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los doscientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. ”.
8. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-091 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 22 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los ciento cincuenta bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. ”.
9. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-092 de fecha 31/03/2009 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 23 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con el valor aproximado a los seiscientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presento solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT ”.
SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal (A) Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández., solo a los efectos de la investigación, como HURTO, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Tirado, se observa:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a el adolescente Imputado.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 30-03-2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario C/2º (PEP) Charly Aular Aular, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia visto que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación cuya precalificación no tendría como sanción una medida de privación de libertad aunado a que la vindicta pública no solicitó medidas cautelares y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide prudente acordar La libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), remitiéndose las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la libertad plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de este Tribunal y remiten las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Nina González
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