Guanare, 16 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°
SOLICITUD 2CS-775-09.
IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JOSE EMIDIO HIDALGO HERNANDEZ.
DELITOS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA.
JUEZ DE CONTROL Nº 2 Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. TAIDE JIMENEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ donde solicita que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-91, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad N° 20.514.142, hijo de Ofelia Pérez y Omar Reyes, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.090.326, hijo de Maria de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 83 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ciudadano Hidalgo Hernández José Emidio, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Jiménez y concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14 de Marzo de 2009, a las 10:40 horas de la noche, en la avenida principal de la urbanización Francisco de Miranda, Guanare estado Portuguesa por donde se encontraba laborando como taxista el ciudadano José Emidio Hidalgo Hernández, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, cuando tres personas del sexo masculino le solicitaron una carrera hasta el Restaurante Rico Pollo, ubicado en la avenida 23 de enero, uno de ellos se sentó en el asiento delantero y los otros dos en el asiento trasero, y cuando se desplazaba por la avenida Simón Bolívar, específicamente frente a la oficina de INREVI, el que ocupaba el asiento trasero sacó un arma blanca (cuchillo) y se lo colocó en el cuello logrando lesionarlo y bajo amenaza de muerte lo somete, sin embargo, la victima forcejeó con ellos y redujo la velocidad del vehículo y se lanzó del mismo, la persona que venia adelante controló el vehículo , se bajo y ocupo el puesto del chofer y se llevó el carro, inmediatamente la victima se dirige a la Comandancia General de Policía a colocar la denuncia. Posteriormente los funcionarios C/2DO. Nemesio Betancourt, Agtes. Jesús Montero y Juan Gabriel Uzcategui, (adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban patrullaje de rutina cuando fueron informados de lo sucedido, y cuando van por la avenida simón Bolívar en sentido hacia el barrio Santa María y a la altura del cementerio Nuevo, observaron un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto y ordenándoles que se estacionaran, y del cual se bajaron tres personas, y al realizarle la inspección al vehículo incautaron en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (cuchillo) de metal cromado, marca LEON ACERO GERMANY, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal cromado marca STANINLEES, con cacha de goma color negro, un trozo de mecate de color amarillo, dos trozos de soga color blanco y dos trozos de soga color azul, posteriormente procedieron a identificar al conductor como : JUAN DANIEL REYES PEREZ, de 17 años de edad y sus acompañantes quedaron identificados como: ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, de 16 años de dad y WILLIAM ANDERSON MIQUELENA FERNANDEZ, de 18 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la División de Investigaciones de la Comandancia de policía para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario Detective Robert Duran (Folio 01 de las Actas).
2.- Acta de Inspección N° 373 de fecha 15/03/2009, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres , y detective Robert Duran, practicada a un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la que se concluye que el mismo se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, presentando el capot de su motor en mal estado pintado de color azul, posee en su superficie abundante suciedad (polvo) y desprovisto de su parrilla delantera, , de uno de los faros delanteros lado derecho, carente de mica delantera del lado derecho (guardafangos); su mica posterior lado izquierdo se encuentra fracturada; posee sus neumáticos anchos en regular estado de conservación con rines metálicos de lujo de aspecto plateado; presente papel antisolar oscuro en sus vidrios excepto parabrisas delantera y en la superficie externa de ambas puertas delanteras, tiene una etiqueta con una inscripción donde se lee entre otras palabras Taxi el Araguaney. En regular estado de conservación con su tapicería y tablero elaborado en material sintético y fibras naturales color marrón, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) del mismo color al antes citado, el área de la guantera esta vacía; se observa todo su interior con abundante suciedad (polvo), esta desprovisto de radio reproductor, y en la parte superior de los asientos posteriores se avista una corneta para sonido marca Pioneer; el área donde se encuentra el motor esta contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; igualmente se inspeccionó su parte posterior (maletera), avistándose vació.
3.- Acta de denuncia Común de fecha 14/03/2009 formulada por el ciudadano HERNANDEZ JOSE EMIDIO, ANTE LEL DEPARTAMENTO DE investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “El día de hoy sábado siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche me desplazaba a bordo de un vehículo de mi propiedad, con las siguiente características, Marca Chevrolet, modelo malibu, tipo Sedan de color marrón, placas PAP 300, año 84, con el cual trabajo de taxista cuando estaba a la altura de la avenida principal de la urbanización Francisco de Miranda, tres ciudadanos me solicitaron una carrera hasta el Restaurante rico pollo ubicado en la avenida 23 de Enero, donde uno aborda el vehículo en el asiento de la parte delantera y los otros dos en los asientos de la parte toserá, cuando nos trasladamos específicamente frente a la oficina de INREVI, avenida simón Bolívar uno de ellos me pregunta cuanto les costaría la carrera y yo les digo son diez (10) bolívares, cuando de pronto el que ocupa el asiento delantero me dice que esto era un atraco uno de los sujetos que venia en el asiento trasero, quien vestía una franela de color azul, saco un arma blanca (cuchillo) y me lo coloca en el cuello y bajo amenazas de muerte me somete, pero yo forcejeo con los dos logro reducir la marcha del vehículo y me lanzo, el sujeto que venia sentado a mi lado controla el carro se bajo, luego se monta del lado del chofer sigue la marcha, desconociendo el destino, de inmediato cruzo la avenida y me llego hasta el hotel Portuguesa, tratando de ver que rumbo tomaban, luego le solicito una carrera a un taxista que transitaba por el lugar y le digo que me lleve hasta la sede de la Comandancia General de Policía, para realizar la respectiva participación y luego acudo al CICPC, para formular la respectiva denuncia, una vez en dicha institución funcionarios de ese cuerpo me informan que me trasladara hasta esta comisaría Los Próceres porque el mismo ya lo habían recuperado funcionarios adscritos a esta comisaría, al llegar me informan del hecho procedo a formular la denuncia.
4.- Acta Policial de Fecha 15-03-2009 suscrito por el Funcionario C/2DO. (PEP) Betancourt Nemecio, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.842, adscrito a ese Cuerpo y Destacado en la Brigada Comunitaria (Folio 06 de las Actas) quien manifestó: “siendo las 11:40 de horas de la noche, de fecha 14-03-2009 encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje a bordo de la unidad moto M-17 en compañía de los funcionarios Agente (PEP) MONTERO JESUS y Agente UZCATEGUI JUAN GABRIEL, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL BARRIO BELLO MONTE, cuando el centralista de guardia de la Comandancia general de Policía informo sobre un vehículo modelo malibu de color marrón, placa PAP-300, el cual había sido robado a la altura de INREVI, procedimos a realizar un patrullaje por la avenida Simón Bolívar con sentido hacia el barrio Santa María, logrando visualizar un vehículo a la altura del cementerio nuevo, con las mismas características, dándole la voz de alto indicándoles a los tripulantes que se estacionaran y se desmontaran con las manos en la cabeza, de donde salieron del lado del conductor un ciudadano que vestía una franela color azul y bermuda de color azul, así mismo del lado del acompañante se desmonto un ciudadano quien vestía franela color blanco con un logo del numero 28 en la parte del frente de la franela y short blue jeans, de igual forma de la parte trasera se desmonta otro ciudadano que vestía franela color azul y blue Jean, posteriormente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle la respectiva revisión no encontrándoles nada oculto en vestuario, igualmente realizo la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en la parte delantera del en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (cuchillo) de metal cromado, marca LEON ACERO GERMANY, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal cromado marca STANINLEES, con cacha de goma color negro, un trozo de mecate de color amarillo, de aproximadamente dos metros de longitud, una franela color anaranjado con negro, dos trozos de soga color blanco aproximadamente un metro de longitud, y dos trozos de soga color azul de aproximadamente un metro de longitud, una gorra color azul y blanco con letrero de Wrangler, seguidamente amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la respectiva documentación identificándose quien conducía el vehículo como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-91, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad N° 20.514.142, hijo de Ofelia Pérez y Omar Reyes, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.090.326, hijo de Maria de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y WILLIAM ANDERSON MIQUELENA FERNÁNDEZ, venezolano, soltero de 18 años, fecha de nacimiento 10-01-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.160.665, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manz. C1 casa N° 10, hijo de William Mata (V) y Nancy Coromoto Fernández (V), procediendo a trasladarlos a la Comisaría los Próceres conjuntamente con lo incautado y el vehículo, girando instrucciones el Fiscal Tercero del Ministerio Público que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para continuar con las investigaciones.
5.- Acta de Imposición de Derecho referente al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (Folio 08 de las Actas).
6.- Acta de Imposición de Derecho referente al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (Folio 09 de las Actas).
7.- Acta de Imposición de Derecho referente al ciudadano WUILLIAN ANDERSON MIQUELENA FERNANDEZ (Folio 10 de las Actas).
8.- Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Agte. (P.E.P) UZCATEGUI JUAN GABRIEL, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada Motoriza Comunitaria, de fecha 15/03/2009 (folio 11 de las actuaciones).
9.- Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Agte. (P.E.P) MONTERO GUERRA JESUS ERNESTO, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada Motoriza Comunitaria, de fecha 15/03/2009 (folio 12 de las actuaciones).
10.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-254-081 de fecha 15/03/2009 suscrita por el detective Luis Torres, practicado:
01.- una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético color negro sin inscripciones identificativas, sobre la que se concluye que es usado para depositar u ocultar cualquier objeto que esté acorde a su capacidad y resistencia.
02.- dos arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, sobre las que se concluye que las mismas al ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia emplead.
03.- un segmento de un material sintético conocido comúnmente como mecate y cuatro segmentos de trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) de las que se concluye tienen como finalidad específicamente la de atar y sujetar cualquier objeto, y al ser usadas atípicamente como arma o instrumento constrictor pueden ocasionar lesiones contusas, de menos o mayor gravedad e incluso la muerte como asfícticos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.
04.- una franela cuello redondo manga cortas, talla única de color anaranjado y negro, concluyéndose que se utiliza como prenda de vestir tanto para uso masculino como para uso femenino.
05.- una gorra o cachucha de uso individual y talla mediana, de la que se concluye que tiene utilidad especifica, que es la de proteger la región cefálica, y puede ser utilizada por personas inescrupulosas para cubrirse parte del rostro, cualquier otra utilidad que se le dé queda a criterio del usuario.
Todas las piezas antes mencionadas se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo Primero Betancourt Nemecio. (folios 25 y 26 de las Actas).
SEGUNDO
En audiencia celebrada en fecha 16-03-2009, la Fiscal precalifico los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8,y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperador previsto en el Articulo 416 con relación al articulo 83 del Código Penal y Ocultamiento ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Emidio Hidalgo Hernández, y el Estado Venezolano, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaraciones respectivas a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) les sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley, se califique la Aprehensión como flagrante de conformidad al articulo 248 del COPP y se aplique el procedimiento ordinario.
Impuestos los Adolescentes de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó a IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY si deseaba Declara y respondió “No deseo declarar”. De igual modo a: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY si deseaba declarar y manifestó “No deseo declarar “.
Concedido como le fuese el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Taide Jiménez y en uso de tal derecho manifestó: “ En cuanto a lo pedido por la parte fiscal en cuanto a la detención preventiva debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, deben ser juzgados en libertad, así lo establece la constitución Nacional, debe tomarse en consideración que estos adolescentes estudian uno quinto año de bachillerato y el otro cuarto, la medida privativa existe cuando no existe otra medida que imponer, en el presente caso aquí en esta sala se encuentran presentes sus representantes legales quienes se comprometen a cumplir con el tribunal en cuanto a las condiciones que se les imponga pero de menos gravedad que la sanción de preventiva, solicito una medida menos gravosa que la indicada por la parte fiscal, a los fines de que puedan seguir estudiando, pido se les de la libertad desde esta sala, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Concede el derecho de palabra a los representantes legales del imputado adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY ciudadanos Ofelia Pérez yo soy la mama de Juan, el estudia, yo no se que le paso. María de Quiroga yo estaba lavando, yo lo mande a comprar una hamburguesa, cuando llego el otro muchacho a buscarlo, yo me acosté y allí llegaron a darme la razón. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima José Emidio Hidalgo Hernández, quien expone: “ellos me piden la carrera a la victoria, me dicen cuando les voy a cobrar, yo les dije son diez mil, allí ellos me dijeron esto es un atraco, y me agarraron y me hirieron, la intención era pasarme para atrás, pero como dejaron la puerta abierta yo me tire, el que tenia el corte bajito fue el que me puso el cuchillo, iban tres en el carro. Es todo. El imputado adolescente Juan Daniel Reyes manifestó que quiere terminar su bachillerato, pido perdón por lo hecho.
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ solo a los efectos de la investigación, como de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8,y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperador previsto en el Articulo 416 con relación al articulo 83 del Código Penal y Ocultamiento ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Emidio Hidalgo Hernández y el Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia en posesión del vehiculo propiedad de la victima, del mismo modo le fueron incautadas armas blancas, mecates, entre otras cosas; De igual forma existe un reconocimiento medico forense practicado a la victima en donde se observan las lesiones que sufrió y como quiera que los delitos imputados por el Ministerio Publico a los adolescentes merecen pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que los imputados puedan evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlos privados de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha realizando el traslado de los adolescentes imputados desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal hasta la realización de la audiencia preliminar . Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, referida a oír a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-91, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad N° 20.514.142, hijo de Ofelia Pérez y Omar Reyes, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.090.326, hijo de Maria de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8,y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperador previsto en el Articulo 416 con relación al articulo 83 del Código Penal y Ocultamiento ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Emidio Hidalgo Hernández y el Estado Venezolano. Así mismo DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en cuanto la Aprehensión en Flagrancia, razón por la cual se decreta la Calificación de Flagrancia, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual se debe seguir Procedimiento por vía Ordinaria y SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluidos a partir de la presente fecha en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, a la orden de este tribunal hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
Es justicia en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de año Dos Mil nueve.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2.
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NINA GONZALEZ
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