Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana CRUZ ELSY HIDALGO DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.398.184, debidamente asistida por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, mediante la cual solicita se le declare a ella, a …….; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDDY RAMON ALEJOS BENITEZ, quién falleció ab-intestato en fecha 17 de Mayo de 2008, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.404.639, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 272; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Eddy Ramón Alejos Benitez, de fecha 21 de Mayo de 2008, expedida por el Jefe Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 272, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el hoy de-cujus Eddy Ramón Alejos Benitez y la ciudadana Cruz Elsy Hidalgo Linares, de fecha 27 de Junio de 1994, expedida por el Jefe Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 237, copia certificada de la partida de nacimiento de ….., de fecha 25 de Octubre del año 1994, expedida por el Jefe de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2344, copia certificada de la partida de nacimiento de ….., de fecha 30 de Julio del año 2007, expedida por la Primer Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2703. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Johan Alexander Barrios Collante y Julian José Fuenmayor Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.060.910 y V-19.956.001 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CRUZ ELSY HIDALGO DE ALEJOS, a ,,,,,,,,, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDDY RAMON ALEJOS BENITEZ; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
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