Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN MEJIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.328.751, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos ……, de 13, 11 y 05 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.634, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus hijos Wilmer José Ruiz Mejia, Wilkeimer Jesús Ruiz Mejia y Wismelbis Paola Ruiz Mejia, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas MARIA CAROLINA MONTILLA GARCIA y DILIA COROMOTO PEREZ ANDRADES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.477.671 y 16.209.652, respectivamente, residenciados la primera en el barrio Buenos Aires, calle 02, casa s/n y la segunda en el barrio Buenos Aires, callejón 02, casa s/n, ambas de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante construyó en una parcela de terreno Municipal, ubicado en el barrio Buenos Aires, calle Principal, vía Mesa Alta, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Emma Montilla; SUR: Solar y casa de Victoria Ruiz; ESTE: Calle principal vía Mesa Alta y OESTE: Solar y casa de Victoria Ruiz; dichas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, piso de cemento, techo mitad de zinc y mitad de platabanda, un (01) baño, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, cercada perimetralmente por norte y oeste con paredes de bloques, por el sur con tela metálica y por el este enrejado, construida sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente doce metros (12mts) de largo, por seis metros (6mts) de ancho, cuyo costo de la inversión es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); dinero este proveniente de su propio peculio personal a sus solas y únicas expensas, este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a ,,,,,, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.