En fecha 09 de Febrero del año 2009, los ciudadanos YAMILEX COROMOTO GONZALEZ JUSTO y REYES JOSE PARRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.011.218 y V-12.008.960, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Agosto del año 1991, que de la unión de hecho y matrimonial procrearon tres (03) hijo de nombre …….., de 15, 09 y 05 años de edad, respectivamente; Que desde el 15 de Enero de 2003, se separaron de hecho, habiendo transcurrido seis (06) años.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos YAMILEX COROMOTO GONZALEZ JUSTO y REYES JOSE PARRA LEAL, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto del año 1991, según acta número 316.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ……., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YAMILEX COROMOTO GONZALEZ JUSTO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 198º y 150º.
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