En fecha 20 de Febrero del año 2009, los ciudadanos YAZMIN OLMOS GALLARDO y CARLOS LUIS DIAZ MORALES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.328.603 y V-12.646.448, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ELIECER JOSE GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 56.310, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ……, de 11 y 10 años edad; que están separados desde el mes de Diciembre del año dos mil dos, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de Febrero del año 2009; quien no hizo oposición alguna al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Yazmin Olmos Gallardo y Carlos Luis Diaz Morales, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de junio de 1997, según acta Nº 174. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la responsabilidad de crianza de ….., la ejercerán ambos progenitores. La custodia del niño ….. la tendrá la madre, ciudadana Yazmín Olmos Gallardo, y la custodia del niño …… la tendrá el padre, ciudadano Carlos Luís Diaz Morales. El padre, ciudadano Carlos Luis Diaz Morales cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) MENSUALES, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en el mes de Septiembre para uniformes y útiles escolares y SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre para gastos de vestuarios y calzados, por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño …... De igual forma el padre cancelara el 50% de los gastos uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite el niño ….. El ciudadano Carlos Luis Diaz Morales cancelará la totalidad de la obligación de manutención en beneficio del niño ….. En cuanto al régimen de convivencia de los referidos niños por parte de sus progenitores, se establece de manera amplia y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siempre tomando en consideración el interés superior de los referidos niños y previo acuerdo entre sus progenitores. Todo según lo establecido por las partes en su solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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