Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ENCARNACION GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.460.666, domiciliado en el Caserío “Casa de Tabla”, vía Chabasquen-Tocuyo, casa s/n estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 88.820, contra la ciudadana LENNY DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.228.915, domiciliada en el Caserío Peña Blanca de Chabasquen, carretera Principal, aproximadamente a 100 metros del Liceo Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 11 de Febrero del año 1994 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LENNY DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, que procrearon durante la vigencia del matrimonio dos (02) hijos que llevan por nombre …., de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Caserío “Peña Blanca” de Chabasquen Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, Que convivieron hasta el mes de Junio de 1997, el matrimonio lo llevaron en plena armonía , mutualidad de afecto que fue el signo de de tres (03) años que caracterizó el matrimonio entre ellos, sin embargo desde el referido año 1997, la actitud y carácter de su cónyuge Lenny del Carmen Mendoza Rodríguez, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose con él como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio y pase los esfuerzos que él realizo para conservar la unión matrimonial entre ellos, su cónyuge no rectifico su comportamiento, a tal punto de omitir y abandonar total y absolutamente los deberes y obligaciones matrimoniales relativos a la asistencia, protección y socorro hacia su persona como cónyuge de la unión matrimonial que consagraron, es decir, dando muestras de desafecto de manera permanente sin mediar causa justificada alguna, dejando además de cumplir con sus deberes de cohabitación y socorro que impone el Código Civil, es decir que reiteradas ocasiones, su legitima cónyuge le manifestó que ella de manera particular no quería continuar unida en matrimonio con él, situación esta que para el entonces (Junio de 1997) le afectó de manera Psicológica. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano José Tomas Montilla Díaz, con fundamento en la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN DELANO GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO SEGUNDO OLIVAR RODRIGUEZ, AZDRUBAL ANTONIO PEREZ GONZALEZ y CIRO JOSE PIÑERO, testigos estos que no comparecieron al acto de evacuación de pruebas, situación por la cual se declara sin lugar la demanda por cuanto el actor no demostró los hecho alegados en la demanda. Y Así se Decide

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN GONZALEZ PEREZ, contra la ciudadana LENNY DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, por cuanto el actor no demostró los hecho alegados en la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.