Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.259.180, debidamente asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, mediante la cual solicita se les declare a los ciudadanos DAYANA COROMOTO REA DURAN, PABLO JOSE REA DURAN, a la niña …., de 23, 21 y 01 año de edad respectivamente, y a su persona; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO RAMON REA, quién falleció ab-intestato en fecha 13 de Noviembre de 2008, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.064.815, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 579; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de matrimonio celebrado entre el de-cujus PABLO RAMON REA y la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN MEJIAS, de fecha 18 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 66, copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Pablo Ramón Rea, de fecha 19 de Noviembre de 2008, expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 579, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Dayana Coromoto Rea Durán, de fecha 03 de Febrero del año 1986, expedida por el Jefe de Servicio de Registro Civil del municipio Ospino del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 72, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Pablo José Rea Durán, de fecha 21 de Abril del año 1988, expedida por el Jefe de Servicio de Registro Civil del municipio Ospino del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 298, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, de fecha 09 de enero del año 2008, expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del municipio del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 66. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Sergia Coromoto Hernández Leon y Diana Marisol Mejia González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.896.076 y V-18.670.356 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA COROMOTO DURAN MEJIAS, DAYANA COROMOTO REA DURAN, PABLO JOSE REA DURAN y a la niña ….. la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO RAMON REA; vocación hereditaria que le viene conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
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