Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.009.045, debidamente asistido por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, mediante la cual solicita se le declare a él, a los ciudadanos LILIBETH COROMOTO PORRAS, YSRAEL JOSE PORRAS, BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.724.859, 9.258.622 y 9.259.006 respectivamente y al adolescente ………. titular de la cédula de identidad Nº 25.159.844; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ISRRAEL ANTONIO PORRAS RIVERO, quién falleció ab-intestato en fecha 28 de Noviembre de 2008, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.723.587, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 614; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Isrrael Antonio Porras Rivero, de fecha 09 de Diciembre de 2008, expedida por el Jefe Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 614, copia certificada del acta de defunción de la hoy de-cujus Cira Mejias de Porras, de fecha 11 de Julio de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 424, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Franklin Ramón Porras Mejias, de fecha 28 de Diciembre del año 1972, expedida por el Jefe de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2571, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lilibeth Coromoto Porras Mejias, de fecha 01 de Octubre del año 1969, expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1868, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ysrael José Porras Mejias, de fecha 30 de Agosto del año 1966, expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1245, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ….., de fecha 03 de Julio del año 1997, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1429, copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el protocolo 4to. 4to trimestre del año 2004, bajo el Nº 02, folios 04 al 05, de fecha 26
de Noviembre del año 2004, el cual instituye como heredero al adolescente …. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Vicente Antonio Briceño Briceño y Joaquin de Jesús Rodríguez Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.409.430 y V-2.729.388 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos FRANKLIN RAMON PORRAS MEJIAS, LILIBETH COROMOTO PORRAS, YSRAEL JOSE PORRAS, BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS, y al adolescente ….., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ISRRAEL ANTONIO PORRAS RIVERO; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
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