Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Enero de 2009 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TRIVIÑO y YUSMARY ALEXANDRA LOPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.068.690 y V-14.068.982, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marcelia Carrasquera de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.176. En fecha 29-01-2009 se le dio entrada a la solicitud, en la misma fecha se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 05 de Febrero 2009. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 01 de Octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ….., de 09 años de edad. Que la unión conyugal entre ellos los primeros años tiempos fue armoniosa y feliz, posteriormente comenzó a deteriorarse hasta el extremo de no poder seguir conviviendo junto y desde la fecha 23 de Enero de 2004 se llegaron a separar sin mediar reconciliación alguna y hasta la presente fecha no han reanudado. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 404, al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 29.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TRIVIÑO y YUSMARY ALEXANDRA LOPEZ ZAMBRANO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TRIVIÑO y YUSMARY ALEXANDRA LOPEZ ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 404, en fecha 01 de Octubre de 2001.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ……., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana YUSMARY ALEXANDRA LOPEZ ZAMBRANO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuarios, calzados, honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudios del niño.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE. Años: 198º y 150º.