REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumaná, 23 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000207
ASUNTO : RG01-X-2009-000009

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMNAIN MARON, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2008-000207, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marta López de Adrián, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, consta en actas que la abogada MARTHA LOPEZ DE ADRIAN, recurrente en el presente asunto, actúa como defensora privada del acusado ISIDRO JOSÈ FUENTES NUÑEZ, y siendo que en fecha 12 de marzo de 2009, fui notificado de que en la Inspectoría General de Tribunales, la Magistrada IRIS PEÑA, inició un procedimiento disciplinario con ocasión de la denuncia interpuesta en mi contra por la Abogada en referencia cuando ejercía funciones en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, planteada por el abogado SAMER ROMHAIR, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 ejusdem, por considerar que en fecha 12 de marzo de 2009, el recurrente fue notificado por la magistrada Iris Peña, de la Inspectoría General de Tribunales, con motivo del procedimiento disciplinario iniciado en su contra en ocasión a la denuncia interpuesta por la abogada Martha López de Adrián, cuando ejercía funciones como Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal., es por lo que se apega al mandato legal y a sus principios profesionales y éticos; y que considerándose incurso en tal causal que pueden ser incluidas en el numeral octavos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en la presente causa.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar a la abogada ERIKA VALECILLOS , quien ha sido nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2008-000207, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marta López de Adrián, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR a la abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integren este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-