CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000193
Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Sucre, en el asunto seguido a los acusados FREDDY JOSÉ ALCALA MALPICA Y ZULAY MARIA BRAVO DE GONZALEZ, contra la Sentencia Definitiva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, y desestimó los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PUBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMÁTICA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos y artículos 6 y 14 de la Ley Contra los delitos informáticos y 88 y 97 del Código Penal, respectivamente contra la EMPRESA ELEORIENTE C.A, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo hace, denunciando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, desestimó los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PUBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMÁTICA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos y artículos 6 y 14 de la Ley Contra los delitos informáticos y 88 y 97 del Código Penal, aduciendo que la decisión fue dictada sin ningún fundamento ni razonamiento lógico donde fundadamente expresara los motivos por los cuales se apartó del criterio fiscal, y cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión.

Aduce la recurrente que el Juez A quo en su decisión puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, causándole un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, por cuanto uno de los requisitos fundamentales para que proceda la desestimación de la acusación fiscal, es que los hechos objetos del proceso no revistan carácter penal.

Que el Tribunal Segundo de Control se apartó de forma errada de la calificación jurídica, sin motivar detalladamente cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tal conclusiòn, y sin valorar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho punible, y no tomando en consideración el daño social causado a una empresa del Estado Venezolano, de capital mixto, con participación mayoritaria, como lo es “Eleoriente”, y así mismo sin tomar en cuenta que los daños perpetrados son bienes del Estado y que quienes lo perpetraron tienen carácter de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, valiéndose para ello de su condición y del manejo de los medios informáticos.

Argumenta que en el presente caso lo que existe es un defecto de forma, y que lo mas procedente era decretar que el mismo fuera subsanado conforme lo dispone el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea debidamente adecuado a la norma penal correspondiente, ello en virtud de la entidad de los delitos y de la magnitud del daño social causado.

Arguye la recurrente que la decisión está viciada de nulidad absoluta por cuanto se desprende de la dispositiva, que está totalmente contradictorio y confuso, por cuanto el A quo no señaló, ni motivó cuales son los fundamentos por los cuales se apartó de los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PÙBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÌA DE LA INFORMATICA Y FRAUDE y en su lugar solamente encuadró el hecho punible, en el delito de PECULADO DOLOSO.

Por último solicitó el Ministerio Público que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado Defensor de los acusados de autos dio contestación al recurso de apelación aduciendo que la acusación fiscal carece de fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de sus representados, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos, la conducta asumida por sus defendidos era atípica, es decir que no podía ser subsumida en los delitos informáticos, por cuanto dicha ley no estaba vigente para la fecha que se realizaron los hechos.

Que el delito de lucro de funcionario público previsto en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda, el legislador indicó que el funcionario público que fuera de los casos expresamente tipificados o cualquier persona que por si mismo o mediante personas interpuesta, se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, este tipo penal es lo que en doctrina se denomina tipo penal residual, es decir que se aplica cuando el hecho no encuadra en ningún otro de los tipos previstos en la ley.

Que en cuanto al delito de acceso indebido a la tecnología y fraude, previstos en los artículos 6 y 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, se encuentra en primer lugar, que la ley que los regula entró en vigencia el 30 de octubre del año 2001, y los hechos objeto del proceso fueron en fecha 6 y 8 de agosto del año 2001, y que tal ley no es aplicable en virtud del principio de irrectroactividad de le ley penal.

Concluye el defensor solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su decisión de fecha 08 de octubre de 2007, estableció que:

“OMISSIS”
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo alegado y solicita por la defensora privado, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: La fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificado de manera oral en este acto, imputa a los Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido A La Tecnología De La Informática Y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en consecuencia este tribunal debe pronunciarse, sobre la viabilidad del enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, por tales tipos penales. A tal efecto, se procede hacer un análisis de los referidos tipos, a la luz de las actuaciones que conforman la presente causa: En lo relativo al delito de Peculado Doloso, previsto en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del patrimonio público, cuerpo legislativo vigente para la fecha de los hechos (06 y 08 de Agostos del años 2001); establece el legislador que incurre en tal delito “….Cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 2 de la aludida Ley ( Funcionarios Públicos), que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación. Administración, o custodia tenga por razón de su cargo….” En el caso de Autos, tenemos que los imputados tenían la condición de empleados de la Empresa Eleoriente, compañía de capital mixto, con participación mayoritaria del Estado Venezolano; por lo que les he aplicable el concepto de Funcionario Público, a que se contrae el artículo 2 de la referida Ley de Salvaguarda. Así mismo, estos ciudadanos tenían la condición de Jefa de Cobranzas y cajero, respectivamente; por lo que tenían a su cargo el carácter de Recaudadores y Custodios de los emolumentos recibidos por la referida compañía en ocasión al servicio que presta; además existen altos indicios en la causa, de que estos se apropiaron de parte de dichos emolumentos, valiéndose para ellos de su condición y del manejo de medios informáticos. Por lo que estima el tribunal, que en lo que respecta a este tipo penal, la Acusación resulta perfectamente admisible. En cuanto al delito de Lucro de funcionario Público, previsto en el artículo 64 de la misma Ley, el Legislador indica que el Funcionario público, que fuera de los casos expresamente tipificados o cualquier persona que por si misma o mediante personas interpuestas, se procure ilegalmente alguna utilidad, en cualquiera de los actos de la Administración Pública; éste tipo penal es lo que en doctrina se denomina Tipo Penal Residual, vale decir, que se aplica cuando el hecho presuntamente punible, no encuadra en ningún otro de los tipos previstos en la Ley; por lo tanto, si conforme al análisis anteriormente hecho se concluyó, que los hechos tenían adecuación típica, respecto del delito de Peculado Doloso Propio, mal pudieran encuadrar a su vez en el tipo residual; a demás hace referencia a que se lucre sacando utilidad de un acto de la administración; lo cual, no es el caso que nos ocupa, este tipo pudiera aplicarse a los intermediarios en contratos de la administración, a quienes se interponen entre la administración y los administrados; a demás prevee la posibilidad de participación como sujeto activo de personas que no detenta la condición de funcionarios. Por lo tanto el tribunal considera que no debe admitirse la Acusación con respecto a este delito. En cuanto a los delitos de Acceso Indebido a la tecnología y Fraude, previstos en los artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, se encuentra en primer lugar, que la referida Ley especial que los regula, entró en vigencia el 30 de Octubre del 2001, y los hechos objeto del Proceso, como se señaló anteriormente, fueron en fecha 06 y 08 de agosto del 2001, en consecuencia, tal Ley no estaba vigente para la fecha de los hechos, por lo tanto, no es aplicable en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 2 del Código Penal, el cual ordena la aplicación retroactiva de la ley Penal, solo en los caso en que el reo se vea favorecido; por lo tanto resulta inaplicable tal ley. Además, la aplicación de tal ley resultaría igualmente contraria a la Principio Nulle Crime Nulle Poena Sine Lege; consagrado en el artículo 1 del Código Penal, ya que para la fecha de los hechos, los mismos no tenían carácter típico. Así mismo, en caso de que fuera aplicable, los posibles manejos Informáticos o Fraude, ellos fueron empleados como medios para la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio; por lo que a criterio de quien decide, es perfectamente desestimable la Acusación en cuanto a dicho delito. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, en Cuanto al Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Motivo por el cual se niega el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, por cuanto éste juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la representación Fiscal. Por otro lado, se desestima parte de la acusación inicial, en lo que respecta a los delitos de Lucro Financiero de Funcionario, Acceso Indebido a la Tecnología de la Informática y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos; por todas las razones supra señaladas, y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a esta; y en consecuencia cede la palabra a la Ciudadana Zulay Maria Bravo, plenamente identificada en acta, quien expone “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo. En este estado, se le cede la palabra al Imputado Freddy José Alcalá Malpica, plenamente identificado en actas, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito respetuosamente al tribunal que el momento de imponérsele la pena, se tome en consideración que no posee antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por los Imputados, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los mismos: el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y son autores primarios, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable de manera discrecional, en dos (02) de la pena a imponer, en su termino medio, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal. Es decir, que la pena a imponer quedaría en cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años y de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure”.



IV
RESOLUCIÓN

Leído el recurso de apelación, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar denuncia la recurrente que el Tribunal A quo, decretó la desestimación de tres de los delitos imputados por el Ministerio Público, es decir los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PÙBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÌA DE LA INFORMÀTICA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al delito de Lucro Financiero de Funcionario Público, el Juez A quo fundamentó su decisión, señalando que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es lo que en doctrina se conoce como tipo penal residual, es decir que se aplica cuando el hecho presuntamente punible no encuadra en ningún otro tipo penal previsto en la ley.

De manera que tal como lo refirió el A quo, la conducta desplegada por los acusados, se adecua es a la norma penal prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que es la norma que tipifica el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, por cuanto dispone el referido artículo que “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito...”.

Así pues el delito de peculado doloso propio, en los términos en que se encuentra contemplado en la ley, es un delito formal, pues se consuma con el acto de apropiación o distracción de fondos públicos que le han sido confiados a un funcionario por razón de sus funciones. Si existe peculado, es por que existe un funcionario público y es porque, además, dicho funcionario se ha apropiado o ha sustraído los fondos del Estado que estaban bajo su posesión o custodia.

Por consiguiente en el caso de marras, tal como lo refirió el Juez en su decisión no puede acreditarse la existencia del delito de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PÙBLICO, en virtud de que el supuesto que lo sostiene se encuentra previsto en el artículo 64 de la Ley in comento el cual reza que “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada”

Pues es clara la norma al inferir que es aplicable cuando el hecho no está previsto en ningún tipo penal, empero la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados fue debidamente adecuada a la norma prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, denuncia el Ministerio Público la desestimación de los delitos de ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÌA Y FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, por cuanto el Juez A quo determinó que para el momento de ocurrir el hecho no estaba vigente la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, y que si ese era el caso lo que existe entonces es un defecto de forma de la acusación, y que el Juez debió decretar que sea subsanado de inmediato.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar el Juez debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma, mientras que control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Ahora bien, en el vigente artículo 330, se enumeran las diferentes opciones que tiene el Juez de Control para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:


“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.


2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”


Así las cosas, señaladas las causas en la cuales se establecen las distintas opciones del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales está el caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, pues dichos defectos de forma se subsumen principalmente a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 que dispone que se puede intentar una nueva persecución cuando la primera fuere desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, sería en todo caso cuando la acusación no sea admitida por obrar alguna de las excepciones del artículo 28 ejsudem.

No obstante lo aducido por la recurrente en cuanto a la desestimación de los delitos de ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÌA Y FRAUDE, este Tribunal Colegiado considera que dicha acción es atípica, en razón que el mismo no estaba contemplado en ninguna normativa de la legislación Venezolana, pues la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos entró en vigencia el 30 de octubre de 2001, y el hecho fue cometido en los días 06 y 08 de agosto de 2001, por lo tanto tal situación no es un defecto de forma de la acusación, sino mas bien afecta el fondo de la acusación en virtud de que se trata del requisito de la acusación que tiene que ver con los fundamentos de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, y la Vindicta Pública ha aplicado preceptos jurídicos no vigentes para la fecha de la comisión del hecho. Por lo tanto quienes aquí decidimos consideramos que aceptar lo contrario sería atentar contra el principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Texto Constitucional y artículo 1 del Código Penal, así como violentar el principio de irretroactividad de la Ley Penal establecido en los artículos 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal.

Sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida desestimó la acusación en cuanto a los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PUBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÌA DE LA INFORMÀTICA Y FRAUDE, dejando en la decisión un vació legal, por cuanto si bien es cierto que explicó detalladamente las razones por las cuales no admitió la acusación por los delitos en referencia, no es menos cierto que debió dejar claro el efecto de dicho pronunciamiento, es decir debió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya referido, en cuanto a que debe dictar sobreseimiento cuando considere que concurran algunas de las causales establecidas en la Ley; específicamente las establecidas en el artículo 318 ejusdem.

En este orden de ideas, precisa esta Corte de Apelaciones necesario indicar que en el proceso de aplicación de la pena interpuesta por el Juzgador, no está ajustada a derecho en virtud de que la misma contempla una pena de prisión de tres a diez años, la cual fue observado por el Juez A quo, sin embargo no aplicó la multa que contempla la norma, la cual es obligatoria, es decir no es discrecional, ni facultativo del Juez, pues es clara la norma al inferir la conjunción “y”, por lo tanto esta omisión del Juez de no aplicarla la multa correspondiente, lleva a esta Alzada al reafirmar que la decisión recurrida no está ajustada a derecho.

Por consiguiente, la necesidad de la motivación de los autos y sentencias como garantía judicial, esta referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, pues la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en razón de que motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, a fin de que las partes conozcan el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Por lo tanto, visto que es un deber del juez motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su fallo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo procedente y ajustado es anular la decisión dictada por el Tribunal a quo y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada. ASÌ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Sucre, en el asunto seguido a los acusados FREDDY JOSÉ ALCALA MALPICA Y ZULAY MARIA BRAVO DE GONZALEZ, contra la Sentencia Definitiva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, y desestimó los delitos de LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO PUBLICO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMÁTICA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos y artículos 6 y 14 de la Ley Contra los delitos informáticos y 88 y 97 del Código Penal, respectivamente contra la EMPRESA ELEORIENTE C.A, SEGUNDO: Anula la decisión recurrida en consecuencia ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, distinto al que pronuncio la decisión recurrida. Asimismo deberá el Juez que le corresponda decidir el fondo del asunto, y en caso de que resulte sentencia condenatoria, aplicar sanción conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual dispone Pena Corporal y Multa.
Publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz