REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000201

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, Defensor Privado del ciudadano EDDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2008, en el cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCIA , Defensor Privado del ciudadano EDDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD:Como puede observarse Ciudadanos Jueces, se trata de un procedimiento en el cual se imputa a mi defendido la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionado en los artículos 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se indica como fundamento jurídico, tanto de la solicitud fiscal como de la decisión recurrida, que el aludido delito se encuentra igualmente establecido en el artículo 416 del Código Penal, lo cual es absolutamente incierto, toda vez que, dicho artículo está referido al delito de lesiones leves, del cual no existe imputación alguna que permita subsumir la conducta de mi defendido en el mencionado tipo penal. De modo que, en relación a la fundamentación jurídica preventiva de libertad de mi defendido, se presenta un error en la aplicación de la misma, ya que ésta no es idónea para sustentar jurídicamente los hechos explanados por el Ministerio Público como motivo de su requerimiento y acogidos por el Tribunal para fundar su decisión.

Lo anterior, probablemente sea lo menos relevante que ha de atenderse respecto a los errores que vician el auto recurrido; pues, por otra parte, salta a la vista que se trata de una privación de libertad que se fundamenta en un procedimiento absolutamente violatorio de las garantías constitucionales y legales que aseguran la libertad de las personas como regla general en todo proceso judicial de índole penal. Ahora bien tal detención, de acuerdo con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico sólo ha podido haberse producto por dos circunstancias especificas claramente determinadas n el artículo 44 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud d una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, no existiendo orden judicial que justificara la detención del mencionado ciudadano, sólo pudo esta llevarse a cabo por haberse acreditado la existencia de un delito flagrante. Nótese, sin embargo, que la representación fiscal le imputa la Comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, cuando no existe en todo el procedimiento un elemento que acredite que mi defendido hubiere sido sorprendido in fraganti en la comisión del mencionado delito. Y es que en efecto se está imputando a un ciudadano cuya detención fue realizada en forma completamente ilícita por parte de una comisión policial que, carecía de orden, de captura para aprender a mi defendido en la forma en que lo hizo.

Para considerar que mi defendido hubiere sido sorprendido in fraganti en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ha debido ser sorprendido cometiendo el delito o acabando de cometerlo, o siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público pocos momentos después de haberlo cometido, o haber sido sorprendido a poco de haberlo cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Todo esto, evidentemente, no concuerda en lo absoluto con la realidad que puede ser verificada en la propia decisión. Pues tal como se afirma en repetidas ocasiones por parte del Ministerio Público y la Juzgadora, de la revisión del vehiculo en el que se trasladaba mi cliente y la verificación de datos que de este hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desprende que el mencionado vehiculo “se encontraba solicitado”; lo cual indica que el mismo provenía de uno o varios delitos ya cometidos en fechas anteriores, de modo que no ha podido mi defendido ser sorprendido en la comisión de los mismos. Considerar que mi defendido fue sorprendido in fraganti en la comisión de los delitos por los cuales se le imputa, requería que fueran acreditados en la audiencia oral de presentación, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de esos delitos, y no del procedimiento policial realizado que es el único que aparece descrito en la presente causa. No se determinaron circunstancias que permitan comprender el modo, tiempo y lugar en que supuestamente mi defendido HURTO Y CAMBIÓ LAS PLACAS DEL VEHICULO que resultó estar solicitado; ni del modo, tiempo y lugar en que fue sorprendido ejecutando tales actos. Es suficientemente conocido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad exige, por su carácter excepcional, que sean verificados una serie de presupuestos (sic) que permiten que sea acordada como medida cautelar. En primer lugar, requiere que se verifique lo que ha sido denominado en doctrina el fumus delicti, que se manifiesta en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada atribuible al imputado.

No es cuestionable que la Juzgadora haya concluido que se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que, existen elementos que permiten comprender que el vehiculo en el cual se trasladaba mi defendido fue objeto probablemente de un Hurto o un Robo, o cualquier otro delito- hasta ahora no sabemos cual- lo cierto es que este delito, no ha podido serle atribuido a mi cliente, tan sólo porque el presunto objeto del delito cometido tiempo atrás, estuviera en su poder ahora; pues si se considera la declaración proferida por él, encontramos que éste fue igualmente victima de un fraude relacionado con el mencionado vehiculo. La ciudadana Juez que dictó la decisión recurrida, no habiendo apreciado la declaración del imputado, obviamente no podía percatarse de la duda razonable que es evidente en cuanto a su participación en el delito que se le imputa.

En consecuencia, en virtud de que la decisión recurrida se fundó en una ilegal privación de libertad que fue realizada por una Comisión Policial, aun cuando no se encontraba mi defendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO DE PLACAS, violando así lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la referida decisión fue igualmente fundada, sin haber apreciado la declaración del imputado, vulnerando de este modo lo contenido en el artículo 49.3 de la Carta Magna; por cuanto se decretó medida privativa de libertad sin haberse motivado de acuerdo con las circunstancias especificas que han de tenerse en cuenta obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 254 ejusdem, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la referida norma penal adjetiva, solicito que anule la decisión recurrida y se decrete en su lugar la libertad plena de mi defendido.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-11-08, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:




“OMISSIS”:

… Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, Visto lo expuesto por las partes resuelve: Consta en el expediente bajo el folio numero 023 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano, donde se señala que funcionarios de la policía avistaron a un vehiculo marca toyota modelo terios de color verde que el ciudadano al notar la presencia policial tomo síntomas de nerviosismo motivo por el cual al pedirle que se parara, así mismo se le pidió los documentos de propiedad, mostrando varias copias de certificados de origen a nombre el vehiculo (sic) y otros vehículos manifestando que no poseía los originales, observando que se puso nervioso, se procedió a realizar la inspección detallada en el interior del vehiculo, consiguiéndose bajo el asiento del chofer placas con la nomenclatura AEA69 y, procediéndose a solicitar el origen de las placas y al tener respuesta sastifactoria, se procedió a pedir que se despacho (sic) a fin de verificar sobre lo incautado quedando identificado el vehiculo terios color verde serial de carrocería 8XAJ122GO29503998, así mismo se indicó que las placas del vehiculo pertenecía a un VEHICULO MARCA Fiat uno año 2006 serial de carrocería 9BD115827664807872, y se encuentra solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas vehiculo solicitado por la sub. delegación Barcelona desde el año 2007, por el delito de robo y las placas encontradas en el interior del vehiculo pertenecen a un vehiculo terios color verde serial 8XAJ122GO29500154, el cual fue robado y recuperado y entregado, al folio 05 consta copias del certificada (sic) de circulación a nombre de Lorenzo Velásquez, al folio 06 factura a nombre de Pedro Salazar Morante, sobre la revisión de la terios verde que fue decomisada al momento del procedimiento al folio 07 comprobante de la empresa Súper Autos Orientes Compañía A.n, donde se señala que se le vende al ciudadano Lorenzo Velásquez Montaño, el automóvil verde que fue decomisada al folio 08 certificado del registro de vehiculo correspondiente a un Malibu del año 82, al folio 09 copias fotostática expedidas por el ministerio de transito y transporte terrestre (sic), donde se señala que corresponde a un vehiculo marca fiat modelo (sic), al folio 10 certificado de registro de vehiculo correspondiente a un fiat modelo 01 del año 96, al folio 15 Acta Policial donde se señala que el vehiculo correspondiente al momento de la detención es una terios CL, color verde serial de carrocería 8xaj122go29503998, quien era conducido por el imputado de autos Eddison Eduardo Salazar Castillo (sic), las placas que poseía en el vehiculo Fbk (sic), pertenecían al fiat uno cuyo certificado consta en las copias certificadas y que se encuentra solicitada por Barcelona, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o participe del delito antes indicado y por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable que merece pena corporal, cuya acción no está evidente prescrita y el mismo encuadra en el delito de delitos (sic) de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Es decir que por estar acreditado los tres numerales del artículo 250 del coop, es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), resuelve DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDINSON EDUARDO JOSÉ SALAZAR CASTILLO.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se hace de suma importancia para esta Alzada al proceder a dictar la presente decisión, hacer un comentario concreto y breve en cuanto a determinados argumentos que como fundamento a su recurso expone el recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto.

En primer lugar lo atinente a la identificación de su representado, tal como lo expone y admite no podemos pensar más allá de ser errores de copiado o transcripción al momento de realizarse el acto en si, puesto que acepta no sólo su defensa de quien ha contratado sus servicios de abogado, bajo el nombre de Eddinson Eduardo Salazar Castillo, como la misma persona a cuyos errores iniciales de identificación se ha referido.

En segundo lugar llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, el hecho esgrimido en cuanto a lo que según su criterio es improcedente la medida cautelar privativa de libertad decretada a su representado, en cuanto a desechar o rechazar la circunstancia de la flagrancia.

Ahora bien, sabemos que ante determinadas circunstancias que hagan presumir la comisión de un hecho punible o ilícito, las autoridades policiales o auxiliares de la administración de justicia, o a la investigación, están en la obligación de dar inicio a la investigación que corresponda, siendo ésta la etapa a la de investigación , en las que no se requiere para proceder a la privación de libertad de alguna persona en concreto a que se presenten ante el juzgador la plena certeza de su responsabilidad en los hechos investigados sea como autor o como participe en los hechos investigados. Habla el legislador que bastará la sospecha o dudas inclusive, que conjuntamente con otros elementos de convicción establezcan una cierta relación entre persona, objeto y delito.

De manera que consta al folio 59 de las actuaciones remitidas a esta Alzada , Acta Policial, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se deja expresa constancia de los hechos acontecidos, el procedimiento realizado por funcionarios policiales, adscritos al Institutillo de Policía Municipal de esta ciudad de Cumaná, amparándose en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de un vehículo, en el cual se encontraron evidencias que hacían suponer la comisión de hechos reñidos con lo legal, procediendo en consecuencia a trasladar tanto en vehículo como a la persona que lo conducía hasta su sede principal, en el cual posteriormente a las investigaciones iniciales que consideraron procedente, “ quedo el procedimiento a la orden del Director de ese ente policial.

Resultaría inaudito o ilógico pensar, que ante las determinadas circunstancias que aportaron como resultado las primeras diligencias de investigación, como lo fueron, que las placas que portaba el vehículo pertenecían a otro, que las placas encontradas en el interior del mismo, y las encontradas en el interior pertenecían a otro vehículo que había sido robado, recuperado y entregado.

Antes tales circunstancias es puesto el ciudadano Eduardo José Salazar Castillo, a la orden del Ministerio Público a los fines de darle continuidad a las investigaciones.

Recuérdese que esta etapa inicial del proceso no tiene lugar el principio de la contradicción, así como en esta etapa procesal la prueba tendrá como función el procurar la certeza acerca de los hechos, tanto en lo material, como respecto a sus participantes.

De igual manera los defensores privados como los querellantes, desde que sean parte en el proceso tienen la misma oportunidad de incorporar documentos y pruebas al expediente, teniéndo además la posibilidad de solicitar al Ministerio Público, en la persona del Fiscal instructor del caso en cuestión, la practica de determinadas diligencias de investigación que conlleven elementos de convicción que pudieren favorecer a sus representados.

De allí que en estas primeras actuaciones policiales que han dado en el presente caso lugar al inicio de practica de diligencias de investigación , así como el de recabar la información debida en relación a determinados objetos de cuya procedencia se tiene dudas, lo que en realidad tiene interés, es su resultado, de ellas como ha sucedido en el caso que nos ocupa, quedará siempre un acta procesal en las actuaciones, que se complementaran con las demás diligencias de investigación que fueren ordenadas llevar a cabo por el Ministerio Público.

De manera que revisada el contenido de la decisión recurrida, la Juez A quo realizó un análisis de los medios de pruebas con los cuales contaba para ese momento, concatenándolo con el contenido de las actas procesales de índole policial o de investigación para así adminicularlas a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que debe tener en cuenta para considerar la existencia del peligro de fuga, como lo hiciera en este caso, debemos arribar inexorablemente a la conclusión de que la medida decretada de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a derecho, por lo tanto debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, Defensor Privado del ciudadano EDDINSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2008, en el cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

CECILIA YASELLY FIGUEREDO.



El Juez Superior,


SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.


CYF/mcra.-