REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000246
ASUNTO : RP01-R-2009-000019

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que el Tribunal A quo no señalo a cuales de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, considero con valor probatorio y cuales no.

Arguye el recurrente que, la decisión impugnada valoro solo los testigos promovidos por la defensa, realizando de este modo un análisis parcial de los elementos probatorios.
Finalmente, solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, promueve como pruebas para sustentar el referido recurso de apelación, las actas de debate, y la sentencia recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la Defensa Pública en la persona del Abogado JESUS MEZA DIAZ, de la publicación de la sentencia Absolutoria, el Tribunal A quo dejo transcurrir el lapso correspondiente para la constelación del Recurso de Apelación, sin que esa Representación realizara contestación alguna.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente el día 5 de febrero de 2006, en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional: Blandín Pérez, Duris Parra y Domingo Ferraro, salieron de comisión con destino a la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, con el objeto de realizar un allanamiento e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios Duris Parra y Domingo Ferraro, señalando ambos haber actuado en la visita domiciliaria, igualmente se considera debidamente probado que para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, así lo sostuvieron los mismos funcionarios y los testigos Julián Valentín Salazar Rosque y William José Rodríguez, quienes de manera concordante señalaron haber acompañado a los funcionarios de la Guardia Nacional durante la revisión del inmueble; quedó demostrado que una vez en el sitio, fueron atendidos por el acusado ciudadano Lisandro Lárez, quien al ser impuesto del motivo de la visita permitió el libre acceso a su residencia. El tribunal también por unanimidad estima que quedó demostrado que durante la revisión de la vivienda en presencia del acusado y de los testigos, los funcionarios hallan en primer cuarto de la casa una pesa de plástico con capacidad para cinco kilogramos, en el segundo cuarto en una repisa de madera cuatro sobres de una sustancia de color blanco sin olor, que conforme a la experticia química CO-LC-LCO-DQ/051-2006 de la cual nos habló ampliamente el experto Rafael Noguera, resultó ser soda y al lado de estos una bolsita de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que conforme a la misma experticia e informe verbal, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cinco gramos con treinta y tres miligramos; que además en el área destinada a la cocina en estante de madera se halló un envase plástico transparente contentivo de un envoltorio de plástico de color naranja y blanco que al ser destapado contenía una sustancia sólida de color beige de olor fuerte y penetrante, especie de piedra, que al dictamen pericial resultó ser cocaína base tipo crack con un peso neto de cuatro gramos con veintisiete miligramos; por último que fue entregado por el acusado a los funcionarios policiales la cantidad de un millón doscientos sesenta bolívares para la época y en moneda actual de un mil doscientos sesenta bolívares, puesto que así de manera concordante lo sostuvieron los funcionarios y testigos del allanamiento, cuya existencia por ello ha quedado establecida, a pesar de no otorgarse valor de plena prueba a la documental recibida en juicio como experticia grafotécnica puesto que quien la elaboró no concurrió a juicio a presentar el informe verbal y ser sometido al contradictorio propio del mismo y por lo tanto no se le aprecia como tal; ello aunado a que la cantidad de dinero entregada por el acusado en el acto de allanamiento no es un hecho contradictorio, puesto que en las afirmaciones de hecho de imputación y defensa se plantea como cierta tal circunstancia. Arriba a tal conclusión el Tribunal en virtud de la concordancia en este sentido de los funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, en cuanto al allanamiento y confirmado con la versión de los testigos Julián Valentín Salazar Rosque y William José Rodríguez, cuyos testimonios se aprecian en todo su valor probatorio para establecer que los mismos dan fe de haberse realizado el procedimiento por los funcionarios en presencia de testigos; que se incautó droga, dinero y pesa y se produjo la aprehensión del ciudadano Lisandro Lárez. A las testimoniales recibidas en juicio para acreditar las circunstancias expuestas se otorgan pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos durante la ejecución de la orden de allanamiento.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el ciudadano Lisandro José Lárez Saucedo es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dada la conducta asumida por el mismo durante el juicio, su presencia y sus dichos, corroborados por testigos de la defensa incluso los del Ministerio Público, quienes, como ha quedado escrito, afirman conocerle y sorprenderle la situación judicial que enfrenta y los motivos de la misma, lo expuesto, y dado lo apreciado por los miembros del Tribunal sobre la base del principio de inmediación condujeron a estimarle como persona que difícilmente ejecutaría hecho punible como el que se le atribuye, surgiendo una fundada duda que debe favorecerle. Ello aunado a que la declaración del funcionario Ferraro por sí sola es insuficiente en sí misma y ante la inexistencia de alguna otra persona que confirme su dicho, en cuanto al modo y lugar de la ejecución de la actividad de investigación preliminar para establecer que efectivamente desde el interior de la residencia del acusado se entregase a personas que allí se aproximaban, sustancias ilícitas y que además haya sido el acusado quien la entregase, pues suele ser esta una actividad que no puede pasar desapercibida para los miembros de cualquier comunidad y especialmente en poblaciones pequeñas como la de Araya, acentuándose la duda con la versión de testigos que afirman que a la residencia del acusado no llegan particulares o personas carentes de buena conducta. Si bien el Tribunal ha concluido en la efectiva incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que de manera oculta se halló en el interior de su residencia no existe suficiente prueba de que el acusado haya sido quien la ocultase en el lugar hallado y por ello hace imperar el Principio de Presunción de Inocencia, de manera tal que no obstante estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no basta la resultas del allanamiento para estimar que el ciudadano Lisandro Lárez, ha sido autor del hecho punible que se le ha atribuido y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer su culpabilidad se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; es por ello que al acusado DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal sustentada en la presunción de inocencia no desvirtuada con prueba incriminatoria suficiente y así debe decidirse siendo que NO QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADO en criterio unánime de este Juzgado que el acusado LISANDRO JOSÉ LAREZ SAUCEDO, haya incurrido en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación del acusado con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica hallada en su residencia y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; aunado a la presunción de esta contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente señala que el A quo, incurrió en la falta de motivación; ya que no valoro la deposición realizada por el funcionario Domingo Ferraro, ni la adminículo con los elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones realizadas por los ciudadanos Julián Salazar y William Rodríguez, quienes fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento, el experto Rafael Noguera, experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional con sede en el Estado Anzoátegui; restringiéndose de este modo a valorar solo los testimonios de los ciudadanos MARIA MAGO DE HERNANDEZ, LEOPOLDO RIVERO, ORLANDO TORRES y FREDDYS HERNANDEZ RIVERO, quienes son testigos promovidos por la defensa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la definición de Falta de Motivación, expresó mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales(subrayado nuestro).”

Del acápite anterior, se desprende claramente lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal(subrayado nuestro).”

Visto el extracto anterior debe considerarse, entonces que el Juzgado de Juicio debe observar, examinar y valorar las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; y en cuanto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 330, en fecha 03/07/2008, estableció lo siguiente:

“…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.(subrayado nuestro)”

Observa quienes aquí deciden, que la recurrida en el capitulo que titula “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA” despliega nuevamente los elementos probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, realizando una trascripción de las deposiciones de los testigos del procedimiento de allanamiento, la declaración de los funcionarios actuantes y los testimonios aportados por la Defensa.

Ahora bien, El Tribunal A quo realiza una separación en subgrupos del acervo probatorio, concluyendo por una parte que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; convalidando para ello las pruebas aportadas como lo fue la Experticia realizada a la sustancia incautada, la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento y el dicho de los dos funcionarios actuantes; concluyendo de manera unánime en que se había perpetrado la comisión del referido delito.

Por otra parte, estimo que las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, son contestes y deben ser valoradas en su totalidad por cumplir con ciertos aspectos subjetivos, como lo pueden ser, su edad, valores morales, y ser “incapaces de aupar, encubrir, favorecer, obstruir la aplicación de la justicia” dejando de este modo atrás la comisión de un delito, ya catalogado en reiteradas Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad.

Se aprecia como el A quo, no adminicula todo el acervo probatorio para arribar a su conclusión, por el contrario como anteriormente se señalaba, aisló los medios probatorios aportados por el representante del Ministerio Público, de los testimonios aportados por la Defensa; como si se tratara de dos casos por separados. De lo que se evidencia, que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose incursa en el vicio de falta de motivación; toda vez que siendo demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Juzgado A quo, solo utiliza como base para dictar su pronunciamiento el testimonio de cuatro ciudadanos quienes pueden ser considerados testigos referenciales, pues ellos no se encontraban durante la realización del procedimiento de allanamiento y el considerar como insuficiente el testimonio del funcionario Domingo Ferraro, quien realizó la investigación previa a la solicitud de orden de allanamiento, pero que su versión no fue apoyada por los demás funcionarios; dejando a un lado, lo contestes que resultaron ser los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, quienes junto con las deposiciones de los funcionarios actuantes; dejaron por sentado el hallazgo de la sustancia incautada en la vivienda, propiedad del acusado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, acreditándose de este modo la comisión del hecho punible, mas sin embargo; a la recurrida no le resulto suficiente para determinar la autoría del mismo tales declaraciones; con lo que se constata que el Tribunal A quo, no fundamento las razones por las cuales no estimo los referidos testimonios como prueba para determinar la autoría del hecho punible acreditado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que le asiste la razón al recurrente; en cuanto a la referida denuncia, por lo tanto se declara CON LUGAR este motivo. En consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, titular de la cedula de identidad No. 1.152.062, domiciliado en el Sector Plaza Bolívar, Casa S/N detrás de la bomba de gasolina frente al mar, Araya – Municipio Cruz Salmeron Acosta; en la causa penal seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juzgado distinto al A quo conforme a lo consagrado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose de este modo la Situación Jurídica del Acusado para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, se mantendrá recluido en su domicilio con apostamiento policial. Y ASI SE DECIDE.-.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juzgado distinto al A quo conforme a lo consagrado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se repone la Situación Jurídica del Acusado para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, se mantendrá recluido en su residencia ubicada en el Sector Plaza Bolívar, Casa S/N detrás de la bomba de gasolina frente al mar, Araya – Municipio Cruz Salmeron Acosta, con apostamiento policial; QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con la finalidad de que sea Distribuida entre la Unidad de Jueces de Juicio, exceptuando el Juzgado del cual emanó la Sentencia Anulada. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 434, 435, 452.2, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remitase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines legales consiguientes.-