REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 23 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000030
ASUNTO : RP01-R-2009-000030




Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 24 de Enero del 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBABEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con los previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del parágrafo primero y artículo 252 numerales 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando la recurrente, que solicitó la nulidad del procedimiento por cuanto se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales que afectan directamente el derecho a la defensa que las Leyes y la constitución confiere sus defendidos. Menciona la apelante en su escrito, que los imputados fueron presentados fuera del lapso, sustentando esto, en lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución, lo cual aparece vertido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los imputados deben ser conducidos ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas.

Arguye igualmente, que el Ministerio Público alegó una serie de excusas entre las cuales está el haber sido comisionado y retardo en entrega de actuaciones, situaciones que la mencionada norma no contemplan, alegando la defensa, que la Recurrida aceptó como buenas las excusas fiscales, ignorando las normas ya mencionadas.

Señala la Defensa, que el procedimiento que dio lugar a la Privación de Libertad de los imputados es nulo, arguyendo que al momento de detener a los mismos, y haber procedido a su registro personal, no se hizo la advertencia contenida en el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente argumenta no se cumplió con las formalidades cuando se procedió al registro del vehículo en el cual viajaban sus defendidos, señalando la Recurrida que a los acusados de autos se les leyeron sus derechos, y aparece en las actuaciones unas planillas firmadas por dichos acusados, mucho después de haberlos detenidos y registrados, alegando la Defensa que lo señalado por la Recurrida es contrario a los que se desprende de las actuaciones.

Arguye la defensa que la comisión de un delito lo convierte en una actuación muy personal de la persona señalada como ejecutora del mismo, y que aun cuando en la causa aparezcan 3 armas incautadas, dos de ellas fue incautado a uno de sus defendidos y que por esa causa decretaron privación de libertad a todos ellos.

Por ultimo solicita, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales referidas al registro y de todas las actas policiales que se levantaron con motivo del mismo, en consecuencia se decrete igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Recurrida, y se decrete la Libertad Plena de sus Defendidos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En primer lugar señala en Representante del Ministerio Público, que en ningún momento la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, violó normas constitucionales y legales, donde se garantiza los derechos a los imputados, alegando el mismo, que la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, en cuanto a decretar la flagrancia; ya que los imputados fueron aprendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictivo.

Asimismo menciona, que la Recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también ajustado a derecho, ya que dicha acción no esta prescrita, y en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los coautores del delito que se investiga e igualmente esta latente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por la pena que se podría llegar a impones en el presente asunto.

Arguye el Representante del Ministerio Público, que los Órganos Auxiliares de Investigación, con vehículos que se encuentra en paupérrimas condiciones para poder trasladarse los expertos a realizar las pesquisas de rigor, citar y entrevistar testigos, realizar la inspección técnica del lugar donde fue secuestrado la víctima, y del lugar donde fue liberado, la aprehensión en caliente de los coautores del hecho delictivo en distintos modos y tiempos, etc. Todo este procedimiento de investigación conllevó a un retraso en la entrega de las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, alegando la Representación Fiscal, que dichas actuaciones se recibieron el mismo día 24 de Enero del 2009 en horas de la mañana.

En segundo lugar menciona, que la decisión recurrida fue ajustada a derecho, ya que en las actuaciones rielan que a todos los imputados se le leyeron sus derechos y los mismos firmaron conforme, al igual que el registro de los vehículos involucrados, alegando que en ningún momento los procedimiento policiales estuvieron fuera del margen legal y por ende no están viciados de nulidad alguna.

En tercer lugar, señala que durante el procedimiento no se violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, y que la Defensa en ningún momento hizo referencia a la violación de dicha disposición, ni el Ministerio Público tuvo fallas en la investigación como lo hace saber la Defensa.

Por último solicita la Representación Fiscal, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y se confirme la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2009, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISIS”

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por el defensor privado Gonzalo Martínez, este tribunal niega la solicitud de libertad plena de su defendido. SEGUNDO: con respecto a la solicitud hecha por la defensora pública con respecto a la nulidad de las actas en las mismas se dejo constancia de que se leyeron sus derechos al momento de su detención, por lo tanto a criterio de quien aquí decide niega la solicitud de nulidad de las actas procesales. TERCERO: El tribunal toma en consideración el término de la distancia alegado por el ministerio público con respecto a la presentación de los imputados ante el tribunal para negar la solicitud realizada por la defensa. Con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de fuego del ciudadano Adel Brazon considera quien aquí decide en virtud de que se incautaron tres las armas de fuego, comparte este tribunal la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego. CUATRO: Con respecto al cambio de calificación del delito de SECUESTRO al de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, este juzgador no comparte el cambio por cuanto en el artículo 260 se establece el delito de secuestro aun cuando no se haya logrado conseguir con el lo que se quería obtener con su intento. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, la libertad plena y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer excede de los 10 años. QUINTO: Se Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del ministerio público en contra de los Imputados: JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSE CORDERO BRAZON, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBANEJA, ZOROBAEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° 5° (sic) el parágrafo primero y Artículo 252 Numerales 2° ejusdem, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de (sic) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar, que son los coautores, del hecho que se investiga, los cuales se desprende de las actas que corren insertas en el asunto. Igualmente (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse: así mismo existe una presunción peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que es factible que los imputados pueda (sic) realizar actividades tendientes a influir en el animo de la víctima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia. SEXTO: Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÒN

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que solicitó al Tribunal A quo, la nulidad del procedimiento por cuanto se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales que afectan directamente el derecho a la defensa que las Leyes y la constitución confieren a sus defendidos, ya que los imputados fueron presentados fuera del lapso, sustentando esto, en lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución, lo cual aparece vertido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los imputados deben ser conducidos ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas.

Bajo el perfil de las actas procesales, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente los imputados de autos, fueron detenidos en fecha 22 de enero de 2009, a las 10:30 de la mañana en la comunidad de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo presentados los mismos ante el Tribunal de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el día 24 de enero de 2009, a las 2:20 de la tarde.

Ahora bien; la detención realizada en la presente causa estuvo revestida de la denominada detención en flagrancia, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual predispone lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En este caso los aprehensores, fueron funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 32, Municipio Arismendi del estado Sucre, quienes en fecha 22 de enero de 2009, es decir el mismo día de la detención y dentro del lapso, notifican al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS. (Folio 03 de la presente causa).

Pues al folio 23 de la presente causa, consta auto de inicio de investigación de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, cursante al folio 34, asimismo sucesivamente se corroboran diversas Actas de Investigaciones Penales y experticias, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la Sub delegación estada Carúpano estado Sucre, las cuales dieron lugar a que en fecha 24 de enero de 2009, a las 2: 20 de la tarde, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentara ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en referencia por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

De igual modo es preciso reseñar que al folio 55 consta Acta de la Audiencia de Presentación, en donde se deja en evidencia que los imputados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS, fueron oídos por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2009, a las 3:45 de la tarde.

En tal sentido a la luz del citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público dentro del lapso legal que exige la norma; norma que también da un lapso al Ministerio Público de 36 horas para presentar a los detenidos ante el Juez de Control. Así pues vista las actas del expediente en conclusión tenemos que dentro del lapso de 12 horas, que presenta la norma para que el aprehensor presente a los detenidos al Ministerio Público y el de 36 horas que le da al Ministerio Público, para que los presente al Tribunal de Control, tenemos 48 horas como lapso legal para que una persona después que es detenida sea puesta a la orden del Tribunal de Control.

Ahora bien, en términos sencillos y de acuerdo a lo observado en actas, desde la fecha de la detención -22-01-2009, 10:30 de la mañana, y la fecha de la presentación al Tribunal de Control, 24-01-2009, 2:20 de la tarde, solo trascurrieron, específicamente 3 horas y 50 minutos, pasadas las 48 horas contempladas en la norma constitucional (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De manera que quienes aquí decidimos, consideramos que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que en la causa debió operar la libertad de los imputados, pues el procedimiento que se les sigue a los mismos fue investido de legalidad una vez que los imputados fueron puesto a la orden del Tribunal de Control, quien tiene la potestad discrecional de decretar la Medida de Coerción Personal que considera necesaria, cuando ha verificado que todos los elementos presentados por la Vindicta Pública, son consistentes y serios para estimar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues para mayor abundamiento a lo señalado, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2001, en donde refieren que:

“OMISSIS”

Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.

(…)

En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren.

(…)

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.

Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Por lo tanto de acuerdo a la cita jurisprudencial señalada, los Jueces de Control están facultados legalmente para decretar la Medida de Coerción Personal pertinente, una vez que han verificado que el procedimiento efectuado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Pues tal como lo refirió el Juez A quo en su decisión, los imputados fueron procesados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 y 20 años de prisión, aunado al Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, delitos estos que merecen Pena Privativa de Libertad, y que por ser de fecha reciente no se encuentran prescritos, además refirió el Juez en su decisión que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales le hicieron presumir que los mismos, están presuntamente inmerso en los delitos por los cuales los imputó el Ministerio Público, por lo que procedió a decretar la Privación Judicial Preventivamente de Libertad a los imputados, por cuanto además verificó la posibilidad del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y de obstaculización del proceso, por la grave sospecha de que los imputados destruyan, modifiquen u oculten elementos de convicción o influyen para que las victimas y testigos se porten de manera reticente en el proceso.

De este modo considera este Tribunal Colegiado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en contra de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBABEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, está ajustada a derecho, por cuanto no se precisó que la misma sea violatoria del debido proceso ni de derechos o garantías constitucionales, en razón de que fue dictada por un órgano Jurisdiccional facultado constitucional y legalmente para ello.


Ahora bien, con relación al alegato de que al momento de detener a los imputados, y haber procedido a su registro personal, no se hizo la advertencia contenida en el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que no se cumplió con las formalidades cuando se procedió al registro del vehículo en el cual viajaban sus defendidos, señalando que en la decisión se expresa que a los acusados de autos se les leyeron sus derechos, y aparece en las actuaciones unas planillas firmadas por dichos acusados, mucho después de haberlos detenidos y registrados, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste razón a la recurrente puesto que de las actas policiales se desprende que los imputados si fueron informados de que se procedería hacerles una revisión personal, así como también al vehículo que conducían, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto también es preciso dejar claro que una vez que se proceda a la aprehensión de los imputados es que se le procede a hacer lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem.

En cuanto a lo alegado de que en el procedimiento aparecen 3 armas incautadas, y dos de ellas fueron incautados a uno de sus defendidos y que por esa causa se decretó la privación de libertad a todos ellos, quienes aquí decidimos precisamos dejar claro que estamos en la parte investigativa del proceso donde aun le quedan al Ministerio Público diligencias por practicar, de donde posiblemente surgirán mas elementos de peso para configurar el grado de autoría de cada uno de los imputados y sugerir los preceptos jurídicos aplicables a los mismos ante el Órgano Jurisdiccional.


Por lo tanto de acuerdo a todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS. ASÌ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 24 de Enero del 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBABEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con los previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del parágrafo primero y artículo 252 numerales 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANYS HURTADO
SR/cruz.