REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000889
ASUNTO : RP01-P-2009-000889

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado en fecha 18-03-2009, por la Defensora Pública Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en representación del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia, Acuerde una Medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aseverar que su defendido también fue objeto de agresión por parte de la víctima, y resultó lesionado, alegando el principio de proporcionalidad en virtud de la entidad del delito precalificado por este Tribunal y los criterios recientes de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, este Juzgado Primero de Control antes de decidir conforme a derecho observa:

Al imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, se le sigue la presente causa por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fue aprehendido en flagrancia en fecha 08-03-2009, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control, que se encontraba de guardia en fecha 10-03-2009, que decretó la medida privativa preventiva de libertad al imputado por el referido delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; todo según acta policial de fecha 08-03-2009 cursante al folio 02, y acta de presentación de detenido y su resolución, emanadas de este mismo Juzgado Primero de Control, de fechas 10-03-2009 y 11-03-2009, cursante a los folios 29 al 33, y 37 al 41, respectivamente.

Dicha decisión que acuerda la privación de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se dictó en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Primero de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrito además que en al presente caso su precalificación se debe apartar de la traída por el Ministerio Público atendiendo las circunstancias de modo del hecho en especial el resultado del examen medico legal practicado a la víctima, siendo este el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la calificación solicitada por la vindicta pública, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ello en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, criterio este que comparte este Juzgador, cambiándose de esta manera la precalificación fiscal solicitada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 02 de la presente causa, acta de entrevista suscrita por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO PEREDA FERNANDEZ testigo presencial de los hechos y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 05 cursa certificado medico suscrito por medico adscrito al Hospital Virgen Del valle de la población de Araya, practicado al ciudadano Oliver Farias; al folio 07 cursa certificado medico suscrito por medico adscrito al Hospital Virgen Del valle de la población de Araya, practicado al ciudadano Emilio Rivas; cursa al folio 08 acta policial suscrita por los Funcionarios Jesús Henríquez y Alejandro Contreras, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el procedimiento donde se materializó la detención del imputado OLIVER FARIAS; al folio 10 cursa acta policial suscrita por el funcionario José Alberto Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de entrevista sostenida con la victima EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ quien se encuentra recluido en las instalaciones del SAHUAPA; al folio 11 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Arelys Rengel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual remiten a la Fiscalía del ministerio público las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; al folio 16 cursa resultado de examen medico legal realizado al ciudadano EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ suscrito por la Dra. Francys Mora experto profesional forense adscrito al CICPC, donde deja constancia de las heridas sufridas, asistencia médica y tiempo de curación; al folio 17 cursa resultado de examen médico legal realizado al ciudadano OLIVER FARIAS suscrito por la Dra. Francys Mora experto profesional forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde deja constancia de las heridas sufridas, asistencia medica y tiempo de curación; al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-417 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, en la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ. Ahora bien, considerada este juzgador que por cuanto el imputado registra información policial según se desprende del MEMORANDO 417 emanado del CICPC, cursante al folio 18, se presume el peligro de fuga según las previsiones del articulo 251 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia y es por lo que se decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio definido, domiciliado en calle el comando, población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, acordándose como lugar de reclusión del mismo el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre…”

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado siendo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, en la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, de igual manera se consideró cubierto el ordinal 3 del articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sustentado en que el imputado registra información policial según se desprende del MEMORANDO 417 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , cursante al folio 18, se presume el peligro de fuga ajustando tal circunstancia a las previsiones del articulo 251 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para considerar que el imputado pudiera evadir la administración de justicia; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del imputado, dada por la gravedad de los hechos y las sanciones que pudieran llegar a imponerse.

De igual forma considera este Juzgador que la medida se ajusta a las circunstancias propias del hecho lo que la hace proporcional, y así lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad incoada por la Defensora Pública Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en favor del OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio definido, domiciliado en Calle El Comando, Población De Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO