REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001060
ASUNTO : RP01-P-2009-001060


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001060 seguida en contra de las imputadas LETICIA ROJAS GAMBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, las imputadas de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. JOSÉ SANCHEZ. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron si contar con defensor de su confianza, por lo que estando presente el mismo se procedió a tomar juramento al Abg. José Enrique Sánchez Cortes Inscrito en el IPSA bajo el numero 98.758, Con domicilio Procesal en la Av. Perimetral Edificio Tirreno piso 1 apto. B. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:



SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de las imputadas LETICIA ROJAS GAMBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 Y 251 en sus ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado; así mismo solicito se decrete el aseguramiento de la vivienda allanada, en la cual se encuentra es de bloque y ladrillo, rejas de color vinotinto, ubicada en el sector el Salado, calle Las Flores, Barrio la Trinidad, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

LAS IMPUTADAS Y LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Procediendo a identificar a la imputada que dijo ser LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA, venezolana, nacida en fecha 31-01-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.256, ocupación u oficio del hogar, domiciliado en el sector El salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre, señaló no querer declarar y se acoge al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se identifico la imputada CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 12-02-1960 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-05-707-399, ocupación u oficio obrera, domiciliado en el salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre, señaló no querer declarar y se acoge al Precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTES, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, observa este defensa como primer aspecto que si bien es cierto que el folio 9 se encuentra copia de orden de allanamiento emitida por el tribunal 2 de Control dirigida hacia una vivienda en el barrio la Trinidad en calle Las Flores, Barrio la Trinidad, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, observa esta defensa que al folio 6 y 7 de las actuaciones riela inserta acta de allanamiento sin embargo que observa que dicha acta solamente se encuentra firmada en copia por mis defendidas LETICIA COROMO ROJAS GAMBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ sin constar que haya sido suscritas por ninguna funcionarios de la comisión actuante ni mucho menos por lo supuesto testigos que presenciaron el presunto registro en el domicilio indicado, considerando esta defensa que dicha acta e incluso dicho procedimiento no cumple con las formalidades previstas en las articulo 210 y siguientes del COPP, por lo cual en virtud de lo establecido en el articulo 147 del COPP, que consagra el principio de licitud de la prueba y que garantiza que solo los elementes de convicción que sea obtenidas de manera licitas e incorporado según las disposiciones podrán ser fundado, e igualmente en el articulo 190 y 191 del COPP, dicho procedimiento de registro domiciliario por no haberse cumplido las disposiciones legales que garanticen la defensa y el debido proceso de mis defendidas, subsecuentemente ciudadana juez observa esta defensa que al folio 2 acta policial que da inicio al las actuaciones igualmente no refiere la presencia e identificación de los testigos del procedimiento y es por ello que esta defensa no puede considerar que las supuestas actas de entrevistas que rielan a los folios 10 y 13 de las actuaciones pudiesen convalidar las actuaciones mas aun cuando dichas entrevistas parecen copia textual una de la otra es por esta razones que esta defensa solicita la Libertad Plena de mis patrocinas LETICIA ROJAS GAMBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, por cuanto las ilícitas actuaciones del Órgano policial actuante no llenan el ordinal 2del art. 250 del COPP, subsidiariamente solicito la aplicación de una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a la Privación de la libertad en el caso que esta tribunal considerase lleno los ordinal Primero y Segundo del articulo 250 ello en virtud que no poseen registros policiales. Así mismo solicito Copia Simple.


DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 0 2 y 03 acta policial suscrita por funcionarios sargento Tercero Briceño Franco Nelson, C/AY. Raúl Márquez, S/2 Tapias Guerrero, s/2 Jack Ricon y S/2 Figueroa Pérez, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se de constancia de la incautación de las sustancias, el dinero, el plato, la hojilla, la paleta y el arma ya referida. Al folio 06 y 07, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-03-2009, transcritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el sector El salado, calle Las Flores, Barrio la Trinidad, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, en el cual se llevo a cabo la detención de las ciudadanas LETICIA ROJAS GANBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ y la incautación de la presunta droga denominada Crack y cocaína y de un arma de fuego en presencia de los testigos Juan José González Rondón Elvis Mendoza Gutiérrez, que sin bien es cierto, dicha acta no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, ni por los testigos, no es menos cierto que el acta de allanamiento es convalidada con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursantes al folio 02 y 03 al cual ya se hizo referencia, así como la declaración rendida por los testigos presénciales del allanamiento, recogidas en el Actas de entrevistas, de fecha 19-03-2009, rendida por los ciudadanos ELVYS SAMUEL MENDOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ las cuales expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursante al folio 10 y 13,. Al folio 14 Acta de Aseguramiento de las Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas. Al folio 18, Oficio N° 1RA. CIA.SIP-205, de fecha 19-03-2009, donde se remite el respectivo dictamen pericial Químico. Al folio acta de Investigación penal, suscrita por el Agente Rafael Mendoza, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante a la cual se pone a la orden a la fiscalia a las referidas imputadas; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de las ciudadanas LETICIA ROJAS GAMBOA Y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser las imputadas las autoras o participes del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., los cuales por haberse realizado en fecha 19/03/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputados han sido autoras o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA, venezolana, nacida en fecha 31-01-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.256, ocupación u oficio del hogar, domiciliado en el sector El salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre, señaló no querer declarar y se acoge al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se identifico la imputada CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 12-02-1960 de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-05-707-399, ocupación u oficio obrera, domiciliado en el salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, Casa S/N, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de aseguramiento de la vivienda allanada objeto del presente procedimiento, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar dicha vivienda a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a quien se acuerda librarle oficio a los fines de sus resguardo y administración de conformidad con el artículo 67 L.O.C.T.I.C.S.E.P. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO