REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001137
ASUNTO : RP01-P-2009-001137


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001137, seguida en contra de los ciudadanos JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, Estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número; PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.011.863, nacido en fecha 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, nacida en fecha 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Rio Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 específicamente en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Encontrándose presente la Fiscal (Aux) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO. El Tribunal hizo saber a los imputados JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo al Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, inscrito en el IPSA, bajo el N°. 81.833, domicilio procesal, Edif. 304, Apto. 31, Urb. Gran mariscal de ayacucho, Cumaná, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21/03/2009, siendo las 02:00 PM, funcionarios del IAPES, se encontraban el sector la Curva de Cayito, en el tramo carretera Casanay Caripito, con la finalidad de realizar una orden de allanamiento, una vez en el lugar una de las casas se encontraba con una ventana entreabierta y estaban dos ciudadanos con apariencia de consumidores de droga, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla, no logrando su objetivo, al ser interrogados uno de ellos manifestó que lo que pasaba era que en la vivienda de donde ellos subieron, funcionaba un centro de distribución de drogas, motivo por el cual procedieron a tocar la ventana que estaba entreabierta, con luz prendida, asomándose un ciudadano que al notar que al frente estaba una comisión policial, intentó cerrar la ventana por lo que se utilizó la fuerza pública, logrando penetrar a la vivienda y neutralizar al ciudadano Juan Valerio, manifestando que a su hijo se lo habían secuestrado hace poco tiempo y según él esta fue la razón por la que optó en cerrar la ventana, de inmediato del primer cuarto salió una joven que dijo llamarse Yoiris, alegando que si la policía no tenía testigos no iban a revisar nada, pero se le manifestó que los testigos estaban presentes, que se iba a realizar un allanamiento en su casa, en la primera habitación y encima del escaparate se colectaron cuatro teléfonos celulares, igualmente se colectó tres sortijas, dos de metal plata y uno de metal amarillo, dos pedazos de cadenas partidas, dos esclavas de metal de color plata rotas, dentro de una cesta que se utiliza para colectar la ropa sucia, en varios bolsillos de los shores, se encontró envueltos porciones de dinero, que dieron un total de 472 BF., se revisó el segundo cuarto y el baño, no encontrándose evidencia de interés criminalístico Por último se revisó la cocina, observándose que la ciudadana se puso tensa y nerviosa, alegando que la policía la tenía agarrada con ella, en la mesa que estaba cerca de la nevera se colectó una tijera y al comenzar a revisar la nevera, ésta comenzó a hablar gritado, consiguiéndose sobre la nevera, una bolsa de color negro, que contenía la cantidad de 108 envoltorios de color negro que contenían a su vez droga de la denominada marihuana, siendo trasladados junto con lo incautado a la sede del comando Policial, donde quedaron identificados como JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daños causado. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 116 concatenado con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas solicito la medida de aseguramiento sobre la cantidad de 472 BsF y sean puestos bajo la administración y custodia de la oficina nacional antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el articulo 67 ejusdem, así mismo solicito el aseguramiento de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.

LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló querer declarar y al efecto se retira de la sala a los ciudadanos PEDRO MANUEL PLAZA Y JUAN LUIS VALERIO.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Rio Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien expuso: Nos encontrábamos durmiendo eran la 01:00 AM y escuchó el alboroto y me paro a ver que pasaba. Vi a un policía en la puerta del cuarto y el otro estaba en la cocina y agarro para el cuarto donde yo estaba. Le pregunte que pasaba y me dijo que era un allanamiento. Pregunte por la orden y me enseñaron una pero no era a nombre mío ni de mi esposo. Ellos entraron por la ventana. Pregunte por los testigos y me dijo ya te los busco y cuando yo abrí la puerta fue que entraron los testigos. Pedí identificación de testigo y me identificaron a dos por que uno no tenia cedula. Le pedí copia del allanamiento y no me la quisieron dar. Dejé registrar toda la casa por que no tengo nada en la casa. Lo último que registraron fue la cocina que fue donde supuestamente ellos consiguieron eso. Se lo juro por dio que eso no era mío. Ellos no me enseñaron que era lo que encontraron. Yo tengo cuatro hijo y uno que estoy amamantando. Yo nunca me he visto envuelta en delito. Ellos consiguieron dos cadenas gruesas y un cristo que allí no aparecen en el acta. Quiero que tengan piedad de mi eso no era mío no era de uno. Yo no soy loca para dejar eso allí.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número, y eventualmente en carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre quien expuso: Tengo 64 años jamás y nunca he caído preso. Tengo a mi padre enfermo e invalido y el único que lo cuida soy yo. Yo tengo mi trabajo y en casa de mi hija nunca he viso cosa semejante. Eran la 01:00 AM cuando llegaron rompiendo las puertas y me pare y me encañonaron en la puerta del cuarto. Me sorprendí por que a mi hijo lo acababan de secuestrar el día antes en Caripito. Mi hija es inocente y yo soy inocente.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.011.863, 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre, quien expuso: Eso como lo dicen los policías no es así rompieron la ventana se metieron los dos uno en la cocina y el otro en el cuarto. Ella le pidió orden de allanamiento y le paso una los testigos estaban afuera los dos. Es mentira lo que ellos dicen los policías le siembran algo a uno y no tiene que pasar por eso. Los policías sembraron eso allí. Ellos deben llegar tocando la puerta si es una orden de allanamiento. Yo no vendo nada y no tengo nada que ver.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. ULISES BELLO, quien expone: Observa esta Defensa que lo manifestado pro el Ministerio Público y lo manifestado por mis defendidos hay contradicción. La comisión policial no llevo orden de allanamiento al sitio utilizo otra orden utilizando los mismos testigos de otro allanamiento. Ellos manifiestan que unos ciudadanos le indicaron que allí había una distribución de droga y por que no los declararon. Los Funcionarios no mostraron a mis representados lo incautado en el procedimiento. Alega para mis defendidos la presunción de inocencia. No registran entradas policiales. Según la policial y la droga supuestamente incautada solicito medida cautelar y se siga investigando en virtud de las dudas que existe en el procedimiento. Se esta cometiendo una injusticia en el presente caso. Dejo en sus manos el destino de estas tres personas.
DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto acta policial suscrita por los funcionarios SUBCOMISARIO (IAPES) JAIRO DEONICE, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY NOYA, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ARMANDO FUENTES, ALIRIO RONDÓN, CABO PRIMERO IAPES WALFREDO GUERRA Y CABO SEGUNDO DEL IAPES JHONNY VALLEJO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 03 y su vto y 04, corre inserto acta de visita domiciliaria de fecha 21 de marzo de 2009, donde se deja constancia del procedimiento efectuado. A los folios 05 al 07, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FLORELIA DEL VALLE MARCANO LÓPEZ, JEAN LUIS VELIZ BETANCOURT Y JIMMY ANTONIO MENDOZA MOYA, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento realizado. Al folio 08 cursa acta de aseguramiento de fecha 20-03-2009 donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Al folio 14 memorandum N° 4477. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia y de la entrega de evidencia de fecha 22-03-2009 realizada por el experto Mariangel Gómez la cual arrojó ser una sustancia estupefaciente demonizada marihuana. Al folio 16, memorando N° 522 donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder evaluar acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN LUIS VALERIO, PEDRO MANUEL PLAZA Y YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 21/03/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia, de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 472,00) así como los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, a los fines que los mismos sean puestos al orden de la ONA para su administración custodia. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOIRIS LISBETH VALERIO ALBINO, venezolana, Cedulada 15.429.697, 02-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio madre integral, residenciada en la carretera Casanay Caripito, Sector Rio Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, JUAN LUIS VALERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.711, 11-02-1945, de 64 años de edad, de oficio estudiante de Misión Ribas y agricultor y chofer de la línea Caripito y Casanay y trabajo con la gobernación del estado, residenciado en Caripito, estado Monagas, Campo Ajuro, casa sin número, y eventualmente en carretera Casanay Caripito, Sector Río Viejo, casa sin número, Rosada y verde, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y PEDRO MANUEL PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.011.863, 24-01-1972, de 37 años de edad, de oficio conductor de línea, residenciado en Cristalino Sector Río Viejo, vía principal de Caripito Casanay, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio a la Oficina Nacional Anti-Drogas respecto a la medida de aseguramiento solicitada por la representación fiscal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO