REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003591
ASUNTO : RP01-P-2007-003591


Visto el escrito recibido en fecha 25-03-2009, suscrito por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de defensor Publica Primera Penal del acusado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ YEGÚEZ, a quien este Tribunal le sigue causa penal bajo la nomenclatura signada con el Nº RP01-P-2007-3591, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita le sea revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un retardo procesal, por cuanto no se esta cumpliendo con la disposición del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que le sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem.

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal pedimento, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ YEGÚEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, argumenta: “…cabe indicar, que se desprende de las actas que conforman la causa, la existencia del retardo procesal, por lo que no se está cumpliendo con la disposición del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi prenombrado defendido se encuentra privado judicialmente desde fecha 14-09-2007, teniendo a la fecha de hoy 24, 03-2009, un (01) año, seis (06) mese y diez (10) días, sin que siquiera se le realice el acto de constitución de tribunal, siendo diferido dicho acto, en varias oportunidades … ”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión del 17 de septiembre de 2007, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y la mantiene en auto de apertura a juicio en fecha 17 de septiembre de 2008 por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
Ahora bien estima este Tribunal que la decisión de mantener hasta ahora la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, en el que pese a la imposibilidad de llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto los días 20 de octubre, 03, 14, y 28 de noviembre, 10 de diciembre de 2008; 14 y 19 de enero, 04 y 19 de febrero, 11, y 25 de marzo de 2009, realizado como fue el Sorteo Público de candidatos a escabinos en fecha 13 de octubre de 2008 y sorteo extraordinario en fecha 14-01-2009, fijado desde entonces, dada la incomparecencia de escabinos en número suficiente para constituir el Tribunal Mixto, aunado a la negativa en varias oportunidades, por parte del acusado de autos a ser trasladado a la realización de la respectiva de Constitución del tribunal mixto en la presente causa, lo cual en modo alguno constituyen causales injustificadas de diferimiento que hacen forzosa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y sobre todo cuando aún cuando en fecha 14-01-2009 este Juzgado le informo al acusado y a su defensa del derecho de requerir el Juzgamiento por un Tribunal Unipersonal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando ambos su rotunda inconformidad con el mismo.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada se estima que en la presente causa debe declararse SIN LUGAR la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso que se sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionables con penas privativas de libertad que sobre la base del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hacen emerger la presunción legislativa de peligro de fuga y que pueda originar una nueva causal de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, que hasta el presente no ha podido tener lugar y que ha sido fijado después de un sorteo extraordinario para el próximo 15 de abril de 2009 a las 9:30 a.m., y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa, del acusado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ YEGÚEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.395, nacido en fecha 08/04/1.989, hijo de Francisco Rodríguez y de Zoraida Yegüez, residenciado en Calle El Refugio, Casa S/N°, cerca de la Estación de Servicio bomba de Mangueras “La ventaja”, Cumaná, Estado Sucre, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LOPEZ