REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249


Visto el escrito suscrito por el Abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor Público Penal del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, a quien este Tribunal le sigue causa penal bajo la nomenclatura signada con el Nº RP01-P-2008-00249, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, mediante el cual solicita le sea revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal pedimento, aun de oficio, así se infiere del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Defensor Publico Sexto en Penal Ordinario ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, con fundamento a lo previsto en los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Juzgado, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, argumenta: “… El juicio pendiente en este asunto penal ha debido interrumpirse en dos ocasiones, la primera en circunstancias extrañas que se atribuyeron a mi defendido, vinculadas a la negativa de este de ser trasladado, la segunda, por circunstancias imputables al tribunal; ahora mi defendido deberá esperar la realización de un tercer juicio el cual de acuerdo con los antecedentes anotados, pudiera interrumpirse nuevamente prologando con ello la cadena de dilaciones indebidas...”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión del 18 de enero de 2008, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y la mantiene en auto de apertura a juicio de fecha 14 de mayo de 2008 por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
Ahora bien observa este Tribunal que la decisión de mantener hasta ahora la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, en el que pese a las dos interrupciones del debate oral y público que se ha suscitado en el presente asunto, ha sido en su primera interrupción motivada a la incomparecencia del acusado ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, quien se negó a ser trasladado hasta las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal; y siendo el motivo de la segunda interrupción el contenido de la norma del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son el principio de concentración e inmediación; toda vez que la Juez que dio apertura al juicio oral y público en esta segunda oportunidad se encontraba de reposo médico a la fecha que debió darse la continuación del mismo, quedando así interrumpido en una segunda oportunidad, causa esta de fuerza mayor; lo cual en modo alguno constituyen causales injustificadas a los fines de la aplicación de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pudiese otorgarse.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la medida de privación de libertad acordada, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa, por resultar insuficiente para garantizar las finalidades del proceso que se sigue en la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionables con penas privativas de libertad, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa, del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LOPEZ