ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002614
ASUNTO : RP01-P-2007-002614





Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, del acusado JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.945.842, en el cual solicita a este Tribunal “…la sustitución de la privación que hoy este justiciable sufre, el cual ha estado privado durante mas de un año y dos meses, ante la imposibilidad de realizar el debate oral y público, por causas no imputables éste.

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que este Tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración del Juicio Oral Público, que si bien es cierto se han suscitado varios diferimientos, tales diferimientos no justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, en virtud de que esta se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por los Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, nuevamente DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.945.842, a quien se le sigue causa por ROBO AGRAVADO, y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Defensor de la presente causa. Notifíquese a la solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO

Douglas José Rumbos Ruiz

Daniel Salazar Vásquez