REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001501
ASUNTO : RP01-P-2007-001501

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: Diomar José Antón Rodríguez

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, acta de fecha 15 de Abril de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano Diomar José Antón Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.439.607, nacido en fecha 28-10-1962, domiciliado en Barrio el INAM, sector Bello Monte, vereda 3, casa Sin numero, Cumaná, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de Seis (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en fecha 07 de Mayo de 2008, conforme auto inserto a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Diomar José Antón Rodríguez, solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, Constancia de Trabajo expedida por la Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho”, suscrita por su Coordinadora, quien mediante la misma hace cosntar que el penado de autos, ciudadano Diomar José Antón Rodríguez, cédula de identidad N° 8.439.607, labora para esa institución como Obrero; por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que “El hecho sancionado obedece a una precaria internalización de los principios morales, aunado a la influencia perniciosa y contumaz del medio y la poca previsión de sus actos, dado que se obvio el daño que se ocasionaba a si mismo y a terceros. Para el momento de la entrevista se evidenció una mediana intimidación por la sanción impuesta”; considerando su Pronostico Favorable, en atención a criterios como: Autocrítica a niveles esperados; Probabilidad de reeducación; Sentido de pertenencia hacia su prole; Posibilidad de lograr las metas propuestas”; siendo la conclusión de su informe FVORABLE, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado Diomar José Antón Rodríguez, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Procurar culminar su formación académica y su calificación laboral;
6. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
7. Incorporarse ante entes o Instituciones que puedan brindarle ayuda psicológica para el fortalecimiento de su espíritu de superación, logro de metas y procurar la toma de conciencia en cuanto al delito y los efectos nocivos propios, y respecto de terceros;
8. Mantener y profundizar sus vínculos familiares y afectivos;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años, sin embargo siendo que la pena impuesta al penado de autos lo ha sido por un lapso de tiempo de seis (06) meses, es por lo que este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, al penado Diomar José Antón Rodríguez, el tiempo que le fue impuesto de pena, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Seis (06) Meses, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Diomar José Antón Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.439.607, nacido en fecha 28-10-1962, domiciliado en Barrio el INAM, sector Bello Monte, vereda 3, casa Sin numero, Cumaná, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fijando el día 16 de Abril de 2009 a las 9:30 a.m., para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Cítese al penado de autos.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.