REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003458
ASUNTO : RP01-P-2007-003458

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 03 de marzo del 2009; al ciudadano JORGE IGNACIO GONZALEZ venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-06-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana María González e Ignacio González, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.270.856, residenciado en Río Arenas, calle Bolívar, casa 113, cerca de la venta de pollo, del Estado Sucre,, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ ANA MARIA y La Colectividad. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículos 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado JORGE IGNACIO GONZALEZ, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ ANA MARIA y La Colectividad , y el mismo estuvo detenido desde el día 01-09-2007, hasta el 03-09-07, por que hasta la presente fecha 24-03-09, tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual vence el día 17-02-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado JORGE IGNACIO GONZALEZ fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA AGRAVADA, y la pena impuesta es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, límite este que no supera al límite superior de TRES (03) AÑOS, señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado JORGE IGNACIO GONZALEZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se acuerda librar boleta de notificación al penado de autos, señalándole la obligación que tiene de comparecer por ante este Despacho, el día 03-04-09 a las 9:30 a.m, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de que funcionarios adscritos a esa Institución ubiquen y hagan entrega al penado de autos de la notificación. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

El Secretario

Abg. Luis Prieto