REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000243
ASUNTO : RP01-D-2008-000243

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alina García.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: La Colectividad.
DELITO: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. María Carolina Bermúdez Martell.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 16/12/1991, de 16 años de edad, cédula de identidad XXXXXXXXXXXXX, de oficio estudiante, domiciliado en el Caserío de XXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Carmen Esperanza Hernández quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando una comisión integrada por Funcionarios adscritos al destacamento policial N° 2, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Casanay-Cariaco, observaron un vehículo Fairlane 500 estacionado en dicho lugar, donde uno de los tripulantes, al observar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, situación que propició que la comisión policial se acercara al vehículo, a los fines de realizar revisión corporal a los ocupantes del mismo, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, encontrándose como testigos de la revisión, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, observando que el adolescente portaba un koala azul con gris y dentro del mismo se le incautó en su interior, entre otros objetos personales, 35 envoltorios contentivos en su interior de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, que arrojó un peso de 4,035 mg.; procediendo la fiscal del Ministerio Público a encuadrar los hechos en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.

La Defensa Privada, Abogada Alina García, basó sus argumentos en exponer que:
<<... Actuando como defensora privada, la Defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público difiere de la misma, en virtud que se han explanado hechos que a criterio de la Defensa no han ocurrido como fueron señalados por la representación Fiscal. Solicito al Tribunal esté pendiente de los medios probatorios que escucharemos, pues la Defensa va a demostrar la inocencia de mi representado al momento de finalizar el mismo. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, ya que con ellas demostraré la inocencia de mi representado…>>


El acusado XXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que en fecha 06-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 AM, una comisión integrada por Funcionarios adscritos al destacamento policial N° 2, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Casanay-Cariaco, observaron un vehículo Fairlane 500 estacionado en dicho lugar, donde se encontraba el acusado de autos, quien portaba un koala azul con gris y dentro del mismo se le incautó en su interior, entre otros objetos personales, 35 envoltorios contentivos en su interior de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, que arrojó un peso de 4,035 mg.

En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los funcionarios se desprende que el acusado de autos, si bien es cierto, estaba entre el grupo de personas que se encontraban en el vehículo que resultó detenido por la comisión policial, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que tal y como lo manifestara el funcionario Néstor Peña, éste no recuerda ni puede afirmar que ese adolescente a quien se le incautó el koala con la droga, sea el que se encuentra presente en la Sala, porque en aquellos días tenía más pelo; y tampoco se acuerda de su cara; aunado a ello, de las declaraciones de los testigos que participaron en el hecho, no se desprende la participación del acusado de autos en el hecho, por cuanto los mismos, manifestaron que no observaron el procedimiento, que tampoco vieron el día de los hechos al acusado de autos y que tampoco vieron la sustancia ilícita incautada; es decir, a criterio de esta juzgadora, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los testigos, expertos y funcionarios, YRISLUZ LANDAETA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CANELÓN, ROGER RAFAEL GARCÍA CAMPOS y NÉSTOR ARMANDO PEÑA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la experto YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.708.623, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio farmacéutica toxicóloga, adscrita al CICPC, quien manifestó: “Al laboratorio de toxicología forense ingresaron unas evidencias consistentes en 35 envoltorios de material sintético de color negro, a los cuales se le realizaron los respectivos análisis de orientación y certeza lo cual arrojó positividad para clorhidrato de cocaína. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha en la cual realizó la experticia química; que la realizó, por cuanto todo lo que llega al laboratorio hay que realizarle los análisis; que había 34 envoltorios que arrojaron un peso de 4,35 gramos; que el tipo de droga era clorhidrato de cocaína.

2.-Con la declaración del testigo ROGER RAFAEL GARCÍA CAMPOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.626.822, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Paramédico, quien manifestó: “Estaba trabajando en el peaje y vinieron unos funcionarios Policiales a realizar un procedimiento y no sé cual fue y como es conocido, me pidió que le firmara una hoja en blanco y que le sirviera como testigo y yo salí porque había ocurrido un accidente y cuando regresé a buscarlo para saber del procedimiento yo no lo conseguí. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el día de los hechos no lo recuerda; que eso fue en el peaje Cariaco- Casanay; que el Funcionario que le pidió que sirviera como testigo, es conocido en la zona y cree que es de apellido Pérez, pero que no estaba seguro; que el funcionario le manifiesta que le hiciera un favor para que sirva como testigo y le preguntó de qué y no le dijo; que en ese momento tuvo que salir para atender un accidente que había ocurrido y el funcionario les dijo que firmaran una hoja en blanco; que no tiene grado de confianza con ese funcionario; que él firmó una hoja en blanco, pero que no acostumbra eso; que él pensó que era otro procedimiento que habían hecho, y no imaginó que era cuestión de droga; que en otras oportunidades no ha firmado hojas en blanco; que dentro del ejercicio de su profesión no ha firmado hojas en blanco; que en el momento en que Pérez lo llama para firmar, él se encontraba en la parte de afuera, donde hay un televisor; que entrando al peaje hay un pasillo y allí hay un televisor; que él se acercó al Funcionario; que cuando se acercó, el funcionario estaba parado aparte solo; que él firmó el papel en ese momento; que sabe cuales con los carros Fairlane 500; que vio un carro Fairlane 500 que estaba en el garaje, que cree que era azul o rojo, que lo vio cuando salió en la ambulancia; que el funcionario estaba parado en la punta del garaje afuera, al lado del Fairlane 500; que no vio personas en el carro; que no se acercó al carro; que no vio personas en el carro; que no le vio nada en la mano al funcionario; que cuando regresó para hablar con Pérez no lo ubicó; ni los demás días siguientes; tampoco en los actuales momentos; que él trabajaba en el peaje; que para el día 06-07, él estaba activo hasta julio; que los Funcionarios que estaban eran diferentes; que en ninguna otra oportunidad otros Funcionarios le dijeron algo similar para que sirviera de testigo. Que ese día se encontraba laborando en el peaje de Cariaco cuando un Funcionario le pidió la colaboración de ser testigo; que no observo algún procedimiento realizado por el funcionario; que no vio que se llevaran a alguien detenido; que se retira del peaje, porque ocurrió un accidente y salió de emergencia; que no presenció ningún procedimiento realizado en el peaje.

3.- Con la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CANELÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.127.495, con domicilio en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Emergencia Pre-hospitalaria, quien manifestó: “Me hicieron citación por supuesto trafico de droga, me encontraba laborando como supervisor de área y no tenía conocimiento del procedimiento que se había hecho. Después se me acercó el policía de turno y me pidió que fuera testigo del procedimiento y hasta hoy que me llegó la citación. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recuerda el día de los hechos; que él se encontraba en el consorcio SAVES, que es un peaje; que conoce al Funcionario que se le acercó, de vista nada más; que no sabe cómo se llama; que el Funcionario le dijo que le firmara allí para que fuera testigo del procedimiento; que él firmó y cuando dijo para leer, le quitó el papel de las manos y se lo llevó; que en ese momento no leyó lo que firmó; que por la confianza que sintió, se le pasó por alto firmar sin leer; que el grado de confianza es a nivel operacional; que el funcionario es regular de tamaño; que posteriormente llamó al funcionario y no lo atendió y hasta hoy que lo llamó el juzgado, que fue cuando ubicó al Funcionario para preguntarle sobre lo firmado; que trabaja en el consorcio SAVES como suplente; que es suplente desde el año 99, en que se inauguró; que el 06-07-2008, estaba allí, en el turno de 7:00 p.m., a 3:00 de la mañana; que estuvo toda la mañana allí; que el tiempo que tiene haciendo suplencia, no volvió a ver al Funcionario policial, porque a ellos los rotan; que sabe cuales son los carros Fairlane 500; que detalladamente ese día no vio un carro Fairlane 500, porque ellos se mantienen del centro de canje de la caja principal a los canales y en el sistema; que vio que el Funcionario se dirigió hacia el dormitorio; que venía con un motorizado; que en ningún momento vio al Funcionario hacer un procedimiento.

4- Con la declaración del Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, NÉSTOR ARMANDO PEÑA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.952.642, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “Me encontraba de patrullaje en la unidad 141, por el sector del peaje de Cariaco Conerisa, donde había unos ciudadanos en un vehículo y al ver la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y me les acerqué y me dijeron que tenían el carro accidentado y al practicarle la revisión personal, dentro de su koala encontré unos envoltorios en una bolsa negra, con una cantidad de treinta y cinco envoltorios. Se requisaron a los demás y no se les encontró nada. Pedí al comando una unidad de apoyo para trasladar a los ciudadanos hasta el comando. Es todo”. A ser interrogado por las partes, manifestó que eso fue el día 06-07-2008, aproximadamente entre a las 9:30 AM y las 10:00 AM; que realizó el procedimiento solo y después fue que pidió apoyo; que la revisión la practicó a los tres, pero al adolescente fue al que se le encontró los envoltorios; que el koala era de color azul; que habían personas viendo el procedimiento, eran dos personas que llamó para que sirvieran como testigos; que el adolescente tenía en el Koala un celular, un frasco de colonia, unos audífonos y los envoltorios; que eran 35 envoltorios, que el papel era negro; que delante de los testigos abrió uno de los envoltorios y se vio un polvo blanco; que el adolescente estaba vestido con un bermuda beige, franela blanca que decía Nike y gorra; que no recuerda ni puede afirmar que ese adolescente sea el que se encuentra presente en la sala, porque en aquellos días tenía más pelo; que no se acuerda de su cara, por los muchos días que han pasado; que manifestaron que iban para los lados de Chiguana; que recuerda que el adolescente se llama Miguel Orlando Astudillo Márquez; que revisó el vehículo, pero no se le encontró nada; que los testigos quedaron allí y les dijo para que fueran al comando a rendir declaración; que uno era paramédico y otro cree que era chofer, que uno se llama Roger Martínez. Que el procedimiento no lo hizo en compañía de otros Funcionarios; que en el vehículo había tres personas; que en el vehículo no se encontró nada; que el vehículo se encontraba en el peaje.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de la droga objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experto Yriluz Landaeta, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de la sustancia ilícita. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como la Experticia Química N° 9700-263-T-0366-08; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de 35 envoltorios de material sintético de color negro, a los cuales se le realizaron los respectivos análisis de orientación y certeza lo cual arrojó positividad para clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente Orlando Miguel Astudillo Márquez, en lo que se refiere al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la colectividad; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente OXXXXXXXXXXXXXXXX en lo que se refiere al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente Orlando Miguel Astudillo Márquez, en lo que se refiere al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que no quedó probado en el debate oral y reservado que en fecha 06-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 AM, una comisión integrada por Funcionarios adscritos al destacamento policial N° 2, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Casanay-Cariaco, observaron un vehículo Fairlane 500 estacionado en dicho lugar, donde se encontraba el acusado de autos, quien portaba un koala azul con gris y dentro del mismo se le incautó en su interior, entre otros objetos personales, 35 envoltorios contentivos en su interior de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, que arrojó un peso de 4,035 mg. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la droga incautada, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que tal y como lo manifestara el funcionario Néstor Peña, el mismo no recuerda ni puede afirmar que ese adolescente a quien se le incautó el koala con la droga, sea el que se encuentra presente en la Sala, porque en aquellos días tenía más pelo; y tampoco se acuerda de su cara; además los testigos actuantes manifestaron no haber visto el procedimiento, así como haber visto ese día al acusado; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX de oficio estudiante, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue expuesto por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL